STS, 27 de Diciembre de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:9689
Número de Recurso1374/1995
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil.

En el recurso de casación nº 1374/1995, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representadación de D. Sebastián ; D. y otros 37 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , en su propio nombre y en representación de sus hijos D. y otros 27 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , en su propio nombre y en representación de

D. y otros 15 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , en su propio nombre y en representación de D. y otros 61 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , en representación, como Consejero-Delegado de la Entidad Mercantil "RESIDENCIAL MAZAGÓN, S.A.", con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 647/92, con fecha 7 de julio de 1994, sobre deslinde de zona de dominio público marítimo terrestre; siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 647/92, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 7 de julio de 1994, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Sebastián y otros, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de octubre de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de noviembre de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra sentencia estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 10 de septiembre de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 20 de octubre de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de septiembre de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de noviembre de 2.000, fecha en que tuvo lugar el acto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso de casación se han observado todos los principios deley, salvo el plazo para dictar sentencia que ha sido ampliado por dificultades del Magistrado Ponente al redactar la sentencia, dado el volumen del expediente administrativo compuesto por 15 carpetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por la representación procesal de los recurrentes se formalizó recurso de casación contra la sentencia de 7 de julio de 1994, mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 1994, planteándose siete motivos de casación, que se concretan en: Primero: A) Infracción del Art. 24 de la Constitución y B) errores patentes, considerados como vulneración del Art. 24.1 de la Constitución Española por numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, entre las que cita, la nº 6186 de 29 de enero; 103/87 de 17 de junio; 199/88 de 25 de octubre; 214/88 de 14 de noviembre; 102/90 de 4 de junio y 54/92 de 8 de abril. Segundo: Infracción del art. 9.3 de la Constitución Española. Tercero: Infracción del Art. 24 del Reglamento de la Ley de Costas. Cuarto: Infracción de los Arts. 4, 17 y 18 de la Ley de Costas de 1988 y de la Ley 67/1967, de 22 de julio. Quinto: Infracción de la Disposición Transitoria Novena , punto 2, regla 3ª del Reglamento de la Ley de Costas. Sexto: Infracción del Art. 106.1 de la Constitución Española y Art. 83 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Séptimo: Infracción de los Arts. 106.2 de la Constitución Española y Art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración (1957), y de las sentencias del Tribunal Constitucional 149/91 y 198/91.

SEGUNDO

En el apartado A) del primer motivo de casación se denuncia que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva porque no ha dado respuesta razonada a cuestiones planteadas en el recurso, de tanta transcendencia como a) la nulidad del Reglamento de la Ley de Costas,

  1. la venta de terrenos a los recurrentes por el Estado autorizada mediante Ley 67/1967, y c) efectos de las sentencias del Tribunal Constitucional 149/91, de 4 de julio, sobre la Ley de Costas de 1988, y la sentencia 198/91, de 17 de octubre, sobre el Reglamento ejecutivo de la misma. El motivo que examinamos, al plantearse al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, está mal formulado, pues al denunciar en el mismo incongruencia omisiva de la sentencia debió formularse al amparo del Art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Ello no obstante, la Sala entiende que se trata de un simple error de cita de los preceptos legales y haciendo aplicación del principio constitucional de tutela judicial efectiva, entramos a examinar el fondo del motivo que examinamos en su aspecto de incongruencia omisiva de la sentencia de las cuestiones planteadas en la instancia.

TERCERO

En el primer motivo, letra a) del apartado A), se alega que la sentencia no ha resuelto una denuncia de nulidad del Reglamento de la Ley de Costas, efectuada en el escrito de conclusiones por vicios insubsanables de procedimiento, como haberse dictado sin cumplir el Art. 105.a) de la Constitución (en relación con el Art. 130.4 de la L.P.A., y la sentencia de la Sala Especial de Revisión de 19 de mayo de 1988), y sin el dictamen preceptivo y vinculante establecido por el Art. 24 de la Ley de Cultivos Marinos de 1984. El motivo debe ser rechazado. Primero, porque la sentencia no tiene que pronunciarse sobre tal cuestión, ya que, como reconoce el recurrente, fue planteada en el escrito de conclusiones, introduciendo en el debate una cuestión nueva no planteada en la demanda y que modifica substancialmente las pretensiones contenidas en la misma, lo cual no es el objeto del escrito de conclusiones que conforme dispone el Art. 670 de la L.E.C., debe limitarse a hacer un resumen conciso de los hechos y resumen de la prueba de la parte contraria, no pudiéndose introducir en dicho escrito nuevas pretensiones. En segundo lugar, la cuestión que ahora plantea el recurrente relativa a la nulidad del Reglamento de la Ley de Costas, ha de ser desestimada porque la validez del mismo ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencia de 14 de octubre de 1996, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 151/1991, en el sentido de que el citado Reglamento no infringe el Art. 105.a) de la Constitución en relación con el Art. 130.4 de la L.P.A. Asimismo, esta Sala, en sentencia de 17 de julio de 1996, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 408/90, se ha pronunciado sobre la omisión del informe del Ministro de Agricultura que establece el Art. 24 de la Ley 23/1984, de 25 de junio, de Cultivos Marinos, estimando que tal omisión no afecta a la validez del Reglamento de la Ley de Costas. Procede, pues, rechazar el motivo de la letra a) del apartado A) del primer motivo de casación que examinamos.

CUARTO

En la letra b) del apartado A) del primer motivo se acusa a la sentencia recurrida de incongruencia omisiva por no haber resuelto o no dar respuesta al problema de la venta de terrenos a los recurrentes autorizada por la Ley 67/1967. Tal alegación carece de fundamento y debe ser rechazada porque la sentencia de instancia solamente se pronuncia sobre la adecuación a derecho del acto administrativo impugnado, aprobación del acta de deslinde y planos de deslinde de la zona de dominio público marítimo-terrestre y no tiene por qué entrar a examinar problemas de propiedad o dominio de los terrenos colindantes. Ello no obstante, la sentencia, en su Fundamento de Derecho Cuarto, reconoce que la zona deslindada fue objeto de un tratamiento especial por la Ley 67/1967, de 22 de julio, y luego añade quecualquier controversia de derechos deberá dilucidarse ante los juzgados del orden civil, de lo cual se infiere que la sentencia no ignora el problema de la afectación de terrenos a que alude el recurrente, pero remite el examen y enjuiciamiento de tales cuestiones, en su caso, a la jurisdicción civil. Procede, pues, rechazar la alegación que examinamos.

QUINTO

Idéntica suerte desestimatoria debe seguir la letra c) del apartado A) del primer motivo de casación, en que de nuevo se acusa de incongruencia omisiva a la sentencia porque no se pronuncia sobre los efectos de las sentencias del Tribunal Constitucional 149/91, de 4 de julio, y 198/91, de 17 de octubre referente a la Ley de Costas de 1988, y al Reglamento ejecutivo de la misma, dado que la demanda no plantea tal cuestión ni contiene pedimento alguno que haya de resolverse aplicando tales sentencias, sin perjuicio de que su doctrina sea tenida en cuenta ex Art. 5.1 de la L.O.P.J.

SEXTO

En el apartado B) del primer motivo de casación se alega que la sentencia recurrida incurre en errores patentes que vulneran el Art. 24.1 de la Constitución Española, según jurisprudencia constitucional. En rigor, en este motivo se limitan los recurrentes a criticar la apreciación de la prueba hecha en la sentencia, sobre cuestiones de hecho, que como tales cuestiones de hecho deducidas de la prueba no pueden ser alteradas en vía casacional, debiendo en consecuencia desestimar el motivo que examinamos por su falta total de fundamento.

SÉPTIMO

Como segundo motivo de casación se articula por el recurrente la infracción del Art. 9.3 de la Constitución Española, porque la sentencia recurrida quebranta el principio de seguridad jurídica y el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Mediante dicho motivo, los recurrentes hacen una exposición meramente doctrinal de tales principios constitucionales y citan una serie de sentencias referentes a tales principios, pero sin que en ningún momento del recurso, nos digan de qué modo o por qué se han infringido tales garantías constitucionales de los recurrentes, con lo cual nos encontramos con una alegación totalmente genérica de inconstitucionalidad que por su falta de fundamento debe ser rechazada.

OCTAVO

Como motivo tercero de casación alegan los recurrentes la infracción del Art. 24 del Reglamento de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/89, de 1 de diciembre, sosteniendo que la sentencia recurrida reconoce que no se ha cumplido en el expediente lo dispuesto en el Art. 24 porque falta la memoria, a pesar de ser dicho documento imprescindible. Los recurrentes no tienen en cuenta que el expediente de deslinde que se pretende impugnar es de fecha 16 de diciembre de 1987, es decir, iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988 y de su Reglamento Ejecutivo, Real Decreto 1471/89, de 1 de diciembre. Es decir, el expediente se tramitó de conformidad con la Ley anterior de 26 de abril de 1969 y su Reglamento de Ejecución, aprobado por Real Decreto 1088/80, de 23 de mayo de 1980, artículos 12 y siguientes del mismo, en el que no se exige la memoria a que se refiere el recurrente, documento que fue introducido en el Reglamento de la Ley de 1988, por tanto, no ofrece la menor duda que no existe infracción del Art. 24 que reclama el recurrente y debe ser rechazado tal motivo de casación.

NOVENO

En el cuarto motivo casacional se denuncia infracción de los Arts. 4, 17 y 18 de la Ley de Costas de 1988 y de la Ley 67/1967, de 22 de julio, y de nuevo el recurrente incurre en total imprecisión al desarrollarlo. No explica por qué la sentencia de instancia infringe tales preceptos, que contienen una descripción de lo que es el dominio público marítimo- terrestre estatal y la posibilidad de afectación o desafectación de los terrenos situados en su zona, procediendo su desestimación en consideración a lo razonado en la sentencia de instancia, en su Fundamento de Derecho Cuarto, que esta Sala hace suyo.

DÉCIMO

El quinto motivo de casación se articula como infracción de la Disposición Transitoria Novena punto 2, regla 3ª, del Reglamento de la Ley de Costas, pretendiendo la existencia de un régimen especial de la urbanización de los recurrentes que debe ser preferente a cualquier otro régimen establecido por la Ley de Costas. La Regla 3ª de la Disposición Transitoria Novena establece que en los núcleos que hayan sido objeto de una declaración de conjunto histórico o de otro régimen análogo de especial protección, serán de aplicación las medidas derivadas de dicho régimen con preferencia a las contenidas en la Ley de Costas. Las alegaciones del los recurrentes de ningún modo pueden ser aceptada por la Sala. En primer lugar porque ni siquiera explica cuáles son las medidas del régimen que alega como de preferente aplicación con respecto a la Ley de Costas. También porque del contenido de aquella Disposición se desprende con evidencia que se trata de una norma de especial protección para los conjuntos históricos u otros regímenes análogos que son dignos de especial protección para evitar su destrucción, por lo cual el precepto invocado no es aplicable a la urbanización recurrente que no goza de ningún interés especial digno de protección histórico-artístico, que es la finalidad perseguida por la norma como ya dijo esta Sala en sentencia de 3 de mayo de 2.000 en el recurso de casación nº 23/1993, procediendo en consecuencia la desestimación del motivo examinado.UNDÉCIMO.- En el sexto motivo de casación el recurrente alega infracción del Art. 106.1 de la Constitución y el Art. 63 de la Ley Jurisdiccional. Reiterada y conocida es la doctrina jurisprudencial sobre la desviación de poder relativa a que para que esta produzca efecto anulatorio, es preciso que esté suficientemente probada y no haya dudas acerca de la misma, requisitos que no se cumplen en el caso de autos, en el que los recurrentes pretenden una declaración de desviación de poder en base a simples presunciones suyas no acompañadas de ninguna prueba y en base a la inexistencia de proyecto que el recurrente titula de consciente olvido, olvidando de nuevo que el proyecto de deslinde se tramitó de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1088/80, que aprobó el Reglamento Ejecutivo de la Ley de Costas, 28/1969, vigente cuando se comenzó dicho proyecto, que fue tramitado por el Servicio de Costas de Huelva en defensa de los bienes demaniales que se trata de deslindar, expediente sometido a información pública, con intervención de todos los posibles afectados, lo que supone el ejercicio de un derecho por parte del Estado en defensa de sus derechos sobre los terrenos calificados como playas que constituyen bienes de dominio público marítimo-terrestre, en virtud de lo dispuesto en el Art. 132.2 de la Constitución Española.

DUODÉCIMO

Como séptimo motivo de casación se alega por el recurrente, la infracción del Art. 106.2 de la Constitución Española y Art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración (1958), y las sentencias del Tribunal Constitucional 149/91 y 198/91, insistiendo de nuevo en una pretendida desviación de poder ya rechazada, alegando una expropiación ex lege de los propios bienes vendidos por el Estado, llegándose a imputar a la Administración intimidación para proceder a la recuperación posesoria. Mas, como hemos dicho en el Fundamento de Derecho anterior, el recurrente no ha probado la supuesta intimidación. Por el contrario, el proyecto y planos aprobados en el acto de deslinde el 18 de octubre de 1988, se hicieron con las garantías de intervención pública de todos los interesados, quienes expusieron su parecer en defensa de sus derechos, y todo ello en el ejercicio de un derecho del Estado en defensa de sus playas, bienes de dominio público terrestre, imprescriptibles e inalienables, por lo cual debe ser desestimado el motivo que examinamos y con él la totalidad del recurso de casación, incluída la petición que se formula en el mismo, de que en todo caso deben ser indemnizados los recurrentes por cualquier tipo de daños y perjuicios sufridos, daños y perjuicios no acreditados y que de ningún modo pueden derivarse del acta de deslinde aprobada.

DECIMOTERCERO

Al rechazar todos los motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo a los recurrentes conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1374/95, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de D. Sebastián ; D. y otros 37 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , en su propio nombre y en representación de sus hijos D. y otros 27 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , en su propio nombre y en representación de D. y otros 15 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , en su propio nombre y en representación de D. y otros 61 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , representación, como Consejero-Delegado de la Entidad Mercantil "RESIDENCIAL MAZAGÓN, S.A.". contra la sentencia de fecha 7 de julio de 1994, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 647/92, con expresa condena en costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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