Resolución de 19 de febrero de 2003 (B.O.E. de 22 de marzo de 2003)

AutorManuel González-Meneses
Páginas179-186

RESOLUCIÓN de 19 de febrero de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Moguer, Da. María Serrano Gotarredona, a inscribir una finca a nombre de la Administración del Estado.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Moguer, Da. María Serrano Gotarredona, a inscribir una finca a nombre de la Administración del Estado.

Hechos

I

En el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 15 de julio de 1991, se incluyó en el dominio público marítimo-terrestre la totalidad de la finca registral número 2211, Registro de la Propiedad de Moguer, está en Palos de la Frontera, e inscrita a nombre de Da. Araceli V. A. y D. Ezequiel M. B., los cuales interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la citada Orden Ministerial. El recurso fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Nacional el 7 de julio de 1994, confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de diciembre de 2000.

Doña Araceli V. A. y D. Ezequiel M. B. también promovieron juicio de Menor Cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia, número 7, de los del Huelva, con la finalidad de que se reconociera su titularidad dominical sobre la finca referenciada y, subsidiariamente, se declarara que se encontraba en la situación fáctica prevista en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas, de 28 de julio de 1998. Con fecha 28 de julio de 1997 fue dictada sentencia que fue recurrida en apelación, dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Huelva el 26 de marzo de 1998 que confirmó aquella, en la que se declaró que los actores fueron titulares de la finca hasta la aprobación del deslinde por Orden Ministerial de 15 de julio de 1991 y que tenían derecho a obtener los beneficios previstos en la Disposición Adicional Primera de la Ley de Costas, que debía ser solicitados y otorgados por la Administración.

II

Presentado en el Registro de la Propiedad de Moguer oficio del Jefe del Servicio Provincial de Costas en Huelva, solicitando la inscripción de la finca referida a favor de la Administración del Estado, fue objeto de la siguiente califica-

ción: «Antecedentes de hecho: Primero: Con fecha 28 de enero de 2002 se presenta por correo escrito dirigido por el Jefe del Servicio Provincial de Costas de Huelva, Demarcación de Costas de Andalucía Atlántico en Cádiz del Ministerio de Medio Ambiente, que acompaña la documentación que el mismo reseña y en el que se solicita la inscripción a favor del Estado, conforme al artículo 29 del Reglamento de Costas de la finca registral 2.211 de Palos de la Frontera situada en su totalidad en zona de dominio público marítimo-terrestre, según deslinde aprobado por O. M. de 15 de julio de 1991, causando el asiento número 894 del Diario 72. Sobre dicha finca, como se refleja en el escrito se practicó en su día anotación preventiva de dominio público conforme al artículo 29 del Reglamento de Costas, la cual se encuentra en la actualidad cancelada por caducidad. Segundo. En el día de la fecha el documento al que se refiere el apartado anterior ha sido calificado por el Registrador que suscribe apreciando la existencia de defectos que impiden la solicitud de inscripción, con arreglo a los siguientes Fundamentos jurídicos. Primero.- Con arreglo al párrafo primero del artículo 18 de la Ley Hipotecaria los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro. En concreto, la calificación registral de los documentos administrativos se ha de extender, en todo caso, a la competencia del órgano, a la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del documento presentado, a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro (artículo 99 del Reglamento Hipotecario). Segundo: En el presente caso, el artículo 13 de la Ley de Costas establece que la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde será título para rectificar las situaciones registrales contradictorias en la forma que reglamentariamente se determine y el artículo 29 del Reglamento de Costas, después de reproducir el precepto, establece un breve procedimiento para llevar a cabo la rectificación que comienza con la práctica de anotación preventiva, asiento registral provisional con vigencia temporalmente limitada que en su día se practicó sobre la finca y cuya caducidad se produce ipso iure, transcurrido su plazo de vigencia si no es oportunamente prorrogado. La práctica de dicha anotación es el primer paso, al que sigue una notificación por parte del Registrador a los titulares de derechos sobre la finca, del hecho de haberse llevado a cabo la misma, para que puedan defender su asiento, entendiendo el Registrador que suscribe que es un trámite del que no se puede prescindir practicando directamente una inscripción de deslinde, y ello con independencia de que el titular afectado pueda o quiera, en su caso concreto, ejercitar alguna acción civil o administrativa o las haya agotado. Con posterioridad a la anotación, previendo que ésta se encuentre vigente, es cuando establece el precepto reglamentario su conversión en inscripción definitiva a favor del Estado, debiendo ser respetados a mi juicio estos pasos, no sólo en garantía de los titulares registrales de derechos sobre la finca, sino de cuantos terceros a través de la publicidad formal hayan confiado en los pronunciamientos registrales y ello sin perjuicio del carácter inalienable y evidente del dominio público marítimo terrestre y de la naturaleza puramente declarativa del procedimiento de deslinde respecto del mismo. Tercero. La calificación de los documentos presentados en el Registro se ha de entender a los efectos de practicar, suspender o denegar la inscripción, anotación, nota marginal o cancelación solicitada, y no impedirá el procedimiento que pueda seguirse ante los Tribunales para que los interesados contiendan entre sí sobre la validez o nulidad del título, ni prejuzgará los resultados...

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