SAP Córdoba 45/2003, 28 de Enero de 2003

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:APCO:2003:125
Número de Recurso4/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución45/2003
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 45

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Eduardo Baena Ruiz.

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión.

D. José Mª Magaña Calle.

APELACIÓN CIVIL

Autos de Juicio Ordinario

número 883/01

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba.

Rollo: 4/2003

Asunto: 22/2003

En la ciudad de Córdoba a Veintiocho de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto contra autos de Juicio Ordinario número 883/01, seguidos en el Juzgado de 1ª. Instancia número 2 de Córdoba, entre DON Gerardo y DOÑA Alejandra , representados por la Procuradora Sra. Amo Triviño y asistidos por la letrada Sra. Lara Quesada, contra "EL MONTÓN DE LA SIERRA S.L.", DON Juan Enrique , DON Juan y DON Juan Ramón , representados por el Procurador Sr. Cañete Vidaurreta y asistidos por el letrado Sr. Repiso Jiménez, pendientes en esta Sala en virtud de recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia recaída en los autos, siendo Ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia con fecha 4 de Octubre de 2.002, por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de 1ª Instancia número 2 de Córdoba, cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador de los tribunales Dª Lucia Amo Triviño en nombre y representación de D. Gerardo y Dª Alejandra contra MONTON DE LA SIERRA S.L., D. Juan Enrique , D. Juan , D. Juan Ramón representados por el procurador D. Cristóbal Cañete Vidaurreta, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre las partes el día 9 de noviembre de 2000, condenando a la entidad MONTON DE LA SIERRA S.L. al pago a la actora la cantidad de

5.660,33 euros, más intereses legales, sin expresa imposición en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia y por las representaciones de las partes, se interesó la preparación del recurso de apelación en escritos de fecha 14 y 11 de Octubre de 2.002, que se tuvieron por preparados por resolución de 17 del mismo mes y año, emplazándose a éstos para que lo interpusieran en el plazo legal, lo que verificó la parte demandada, recurso que fue admitido, no siendo verificado por la representación de la parte demandante, por lo que se declaró desierto el recurso; emplazándose a las contrapartes por término legal, para que presentaren escritos de oposición o impugnación, con el resultado que consta en autos, remitidas las actuaciones a este Tribunal, donde recibido y turnado, se acordó la celebración de vista, que ha tenido lugar en el día y hora señalado, solicitándose por los letrados asistentes lo que consta en el acta levantada.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan en aquello que contradigan los de la presente resolución.

PRIMERO

La parte recurrente se alza contra la sentencia de instancia, en su denso escrito de formalización de la apelación, por varios motivos: a) En primer lugar alega incongruencia, ya que, a su juicio, en la demanda se alega nulidad del contrato por vicios en el consentimiento, por lo que el Juzgador no puede decretar la nulidad por la imposibilidad en el objeto; b) En segundo lugar se insiste en las excepciones de litispendencia y de prejudicialidad penal; c) Asímismo, se denuncia la indebida aplicación del art. 1272 del Código Civil, sosteniéndose que no existe causa originaria de imposibilidad y que ésta fue sobrevenida sin que sea imputable a ella, siendo, en consecuencia la obligación válida, debiendo el comprador soportar la causa sobrevenida.

SEGUNDO

El primer motivo no puede prosperar, para lo que basta con la lectura de la demanda, pues en los fundamentos de derecho de la misma, en concreto en el V, se invoca como infringido el art. 1272 del Código Civil.

Pero es que tal imposibilidad del objeto, originaria o sobrevenida, aparece descrita en los hechos de referida demanda, con lo que lo que hace la Juzgadora es dar respuesta a algo que se le ha planteado; de forma que no cabe decir que ha infringido las previsiones del art. 218 de la L.E.C., pues es congruente con la causa de pedir, aunque otras las rechace.

TERCERO

Procede rechazar la alegada prejudicialidad penal por seguirse causa de esa naturaleza por un supuesto delito contra la ordenación del territorio, ya que, conforme al art. 40.2.2º de la L.E.C., ninguna influencia tendría lo que se resuelva en aquel a los efectos de la acción que aquí se ejercita.

También procede desestimar la excepción de litispendencia, pues, como ya decía esta Sala en reciente sentencia de 17 de Septiembre de 2002, no procede cuando se solicita respecto de procesos seguidos en distintas jurisdicciones, como ocurre en este caso que se alega el planteamiento de un recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Dada respuesta a los anteriores motivos, y entrando en el fondo de la cuestión, que no es otra que la aplicación que se hace del art. 1272 y concordantes del Código Civil, se puede adelantar la desestimación del motivo por los argumentos que contiene la sentencia combatida, sin que nos detengamos...

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