SAP Córdoba 198/2005, 11 de Mayo de 2005

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2005:707
Número de Recurso185/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución198/2005
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 198/05.-Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia 8 de Córdoba

Autos: Ordinario 444/2004

Rollo nº 185

Año 2005

En Córdoba, a once de mayo de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000 de esta capital, representada por la Procuradora sra. Cobos López y asistida del Letrado sr. León Garrido, siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, bajo la dirección jurídica del Letrado sr. González Santa-Cruz. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 17.1.2005 cuyo fallo textualmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Elena María Cobos López, en nombre y representación de la DIRECCION000 , Córdoba contra el Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, debo absolver y absuelvo al referido demandado de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento acerca de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por DIRECCION000 de esta capital que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó elcorrespondiente rollo. Esta Sala se reunió para deliberación el 10.5.2004.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Tiene por objeto esta causa la construcción por el Excmo. Ayuntamiento de esta capital de rampa de acceso desde la calle a acerado a nivel más bajo, y que discurre delante del edificio donde se sitúa la comunidad de propietarios demandante y por terreno propiedad de ésta última, ocupando un total de

24.43 metros cuadrados, cuya restitución se interesa a la corporación demandada además de la restitución de esa zona a su estado primitivo. La sentencia de primera instancia viene a desestimar esa petición, sobre la base de la remisión a la corporación demandada de un documento de fecha 20.11.2002 (folios 111 y 112) por el que se le cedían los derechos para que pueda actuar en materia de higiene e infraestructuras, englobando esto último la realización de esa rampa de acceso, y negando eficacia extintiva de esa cesión al acuerdo de 18.2.2003 (folio 29 ss) por el que se denegaba autorización para la realización de esa rampa fundándose para ello en la doctrina de los actos propios.

SEGUNDO

Vaya por delante que aunque se ejercitara acción reivindicatoria en la demanda, no se está en caso de que la parte demandada esté poseyendo la zona ocupada por la rampa, estando privada la comunidad demandante de esa posesión de esa zona privada pero abierta y adyacente a la calle, sin ningún tipo de separación. La parte demandada ni discute la propiedad que se atribuye la parte demandante, ni está poseyendo la zona en litigio. Aquí lo único que ha ocurrido es que se discute por las partes si la cesión a que antes se ha hecho referencia autorizaba a la parte demandada a la construcción de la rampa, queda fuera del debate lo alegado por la parte demandante sobre cesión de terrenos, no producida, careciendo de sentido la exigencia de unanimidad para ello que se pretende, cuando, como se decía solo ha mediado una cesión de derechos de actuación. Al efecto la parte recurrente invoca como primer motivo de impugnación de la sentencia la nulidad radical del listado (folios 111 y 112) de fecha

20.11.2002) en cuanto que ni hubo Junta de Propietarios que lo respaldara, precisando por lo demás unanimidad, que no concurrió, aludiendo en su apoyo la sentencia de la A.P. de Barcelona de 6.10.2003.

Lo primero que se ha de destacar es que la sentencia citada no corresponde a supuesto similar al aquí enjuiciado, a saber, se trataba de un caso de listado de firma recogido base de la autorización para la instalación de una antena de telefonía móvil en la terraza del edificio sometido a régimen de propiedad horizontal, faltando la unanimidad precisa, aquí si para ese acto, y, aun más, cuando existía acuerdo de la junta de continuar estudiando el proyecto de instalación de esa antena, quedando pendiente de una segunda previo asesoramiento, y que el presidente no llegó a convocar acudiendo al sistema de recogida de firmas. Pero es más aludiendo a la vinculación por actos anteriores, se indica en esa sentencia que el presidente siempre se opuso a la instalación de la antena de telefonía móvil, lo que aquí no consta que se produjera respecto a ninguno de los comuneros.

TERCERO

Como premisa previa se ha de destacar que la justificación de...

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