STS, 27 de Junio de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:2531
Número de Recurso2755/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil catorce.

La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida con la composición arriba indicada, ha examinado el recurso de casación interpuesto por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación del INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD . Impugna la sentencia dictada el quince de mayo de 2012 por la Sección 4ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

Ha sido parte recurrida el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don Hilario .

Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

De las actuaciones judiciales y del expediente administrativo resulta que don Hilario , nacido el NUM000 de 1944, era Médico especialista en Medicina Intensiva, con nombramiento de personal estatutario fijo, categoría Jefe de Sección del Hospital Universitario de Bellvitge.

Próximo a cumplir los 65 años -el NUM000 de 2009- solicitó el día 3 de abril de 2009 prolongar su permanencia en el servicio activo hasta los 70 años de edad al amparo de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Refería además en dicha solicitud su condición de titular de licencia sindical por la entidad "Metges de Catalunya" como miembro de la Mesa General de Negociación de la Función Pública de la Administración de la Generalitat de Cataluña (según acreditaba con los documentos que acompañó a su demanda con los números 1 y 2) y que la negativa a la prolongación podría considerarse discriminatoria por motivos sindicales.

Por resolución de 6 de abril de 2009 del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud, se denegó al Dr. Hilario la permanencia en el servicio activo al no encontrarse su especialidad médica entre las excepcionadas por el Plan de Ordenación de Recursos Humanos (en adelante PORH), aprobado por Acuerdo del Consejo de Administración del Instituto Catalán de la Salud de 17 de junio de 2008 y publicado por Resolución SLT/2214/2008, de 25 de junio (DOGC núm. 5174, de 16 de julio de 2008), de la regla general de jubilación forzosa a los 65 años de edad, y se le declaró en situación administrativa de jubilación forzosa con efectos de la finalización de su jornada de trabajo del día NUM000 de 2009.

Notificada la resolución precedente el Dr. Hilario mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2009 interpuso contra ella recurso de reposición, que fue desestimado por Resolución del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud de 8 de septiembre de 2009.

El Dr. Hilario interpuso recurso contencioso-administrativo contra las citadas resoluciones. Alegaba la falta de motivación de la resolución impugnada y en su caso la vulneración del derecho constitucional a la libertad sindical y del principio de igualdad ( art. 7 ; 14 y 28.1 CE ); la incompetencia del órgano que resolvió denegar la prórroga; haber obtenido la prolongación por silencio positivo y finalmente la nulidad del Plan de ordenación de recursos humanos al haber sido aprobado por órgano manifiestamente incompetente; no existir informe previo de financiación ni el Registro de Personal que señala el artículo 16 del Estatuto Marco y por la falta de motivación ya aludida. Invocaba asimismo la causación de daños y perjuicios de orden económico -retribuciones dejadas de percibir-, que entendía consecuencia directa de la actuación de la Administración y que reclamaba en la demanda.

SEGUNDO

La Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia estimatoria de la pretensión del Dr. Hilario el quince de mayo de dos mil doce, en el recurso que se siguió ante dicha Sala bajo el número 1112/2009, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

1º) Estimar el recurso, anular la resolución administrativa impugnada y reconocer el derecho del recurrente a continuar en el servicio activo hasta el cumplimiento de los 70 años mientras concurran los presupuestos legales, así como el derecho a ser indemnizado por las cantidades dejadas de percibir, más intereses legales devengados.

2º) Sin imponer las costas (...)

.

TERCERO

La sentencia impugnada funda su razón de decidir en el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, con cita de las sentencias del mismo Tribunal Superior de Justicia dictadas en los recursos números 339/2009 y 210/2009 (de 23 de mayo de 2011 ) y 2217/2008 ( de 1 de junio de 2011 ), que declararon la nulidad de los apartados 5.1.1.e) y 5.2.3.a) --relativo a la jubilación forzosa-del Plan de Ordenación de Recursos Humanos antes citado.

Concluye la sentencia impugnada en su fundamento de derecho segundo lo siguiente:

(...) Por lo demás, el actor solicita el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, cual es que se declare su derecho a permanecer en el servicio activo hasta los 70 años, pretensión que ha de reconocerse en el sentido de que tiene derecho a permanecer mientras concurran los presupuestos legales (por ejemplo: capacidad funcional).

Asimismo, procede igualmente estimar la pretensión de indemnización, pues es un hecho no cuestionado que la jubilación ha comportado una merma de sus ingresos, ya que si bien es cierto que puede haber percibido la pensión de jubilación, también lo es que en tal caso la pensión es siempre inferior a las retribuciones que se perciben en activo, lo que supone que tendrá que reconocer la diferencia cuantitativa entre ambos conceptos. (...)

.

CUARTO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 11 de junio de 2012, acordando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Superioridad.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, el Procurador don Francisco Velasco Muñoz- Cuéllar, en nombre y representación del INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD el 3 de septiembre de 2012 presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala:

(...) dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho

.

SEXTO

Comparecido el recurrido, por Auto de 7 de marzo de 2013 se acordó inadmitir el motivo tercero del recurso de casación; admitir los motivos primero, segundo, cuarto y quinto y remitir las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos.

SÉPTIMO

Concedido por diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2013 un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández evacuó el traslado concedido por escrito presentado el 26 de junio de 2013 en el que tras alegar cuanto estimó conveniente a su Derecho, suplicó a la Sala:

(...) dicte Sentencia acordando la desestimación íntegra del recurso de casación interpuesto por la representación del Instituto Catalán de la Salud contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de mayo de 2012 , dictada en los autos de recurso contencioso-administrativo nº 1112/2009, con imposición de las costas causadas a la Administración recurrente Y, EN CUALQUIER CASO Y SUBSIDIARIAMENTE A LO ANTERIOR, A LA SALA TERCERA, DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO SUPLICA que, para el supuesto que se estime el recurso de casación interpuesto de contrario por alguno de los motivos impugnados, se dicte sentencia ordenando que retornen los autos a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al objeto de que, dictando nueva sentencia, se pronuncie sobre los restantes fundamentos jurídico- materiales contenidos en el escrito de demanda, sobre los que no se pronunció en su día en la sentencia dictada en los autos de recurso contencioso- administrativo número 1112/2009

.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 5 de marzo de 2014 se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 25 de junio de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

VISTO y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en casación la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de quince de mayo de dos mil doce , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el doctor don Hilario , contra la resolución de 6 de abril de 2009 del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud que le denegó su solicitud de permanencia en el servicio activo y le declaró en situación administrativa de jubilación forzosa con efectos de la finalización de su jornada de trabajo del día 15 de octubre de 2009, con fundamento en lo dispuesto en la Resolución SLT/2214/2008, de 25 de junio, por la que se publica el Plan de ordenación de recursos humanos del Instituto Catalán de la Salud (DOGC de 16 de julio de 2008).

El recurso de casación interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud, tras la declaración de inadmisión parcial de un motivo (motivo tercero) efectuada por el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 7 de marzo de 2013 reseñado en el antecedente sexto de esta Sentencia, queda reducido a cuatro motivos de casación (primero, segundo, cuarto y quinto), todos ellos formulados al amparo del supuesto del apartado d) del artículo 88.1 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA), que constituyen una reiteración de impugnaciones similares que han sido ya examinadas por esta Sala en numerosos precedentes anteriores, lo que justifica, y aún aconseja, que las examinemos con brevedad.

SEGUNDO

El primer motivo de casación bajo la cobertura del artículo 88.1.d) de la LRJCA denuncia la infracción por la sentencia impugnada del artículo 207.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la medida en que justifica la ilegalidad de la resolución administrativa en lo ya decidido por la Sala de Barcelona en otros pronunciamientos anteriores que anulaban parcialmente el Plan de Ordenación de Recursos Humanos de 2008, otorgando así efectos de cosa juzgada a unas sentencias que no eran firmes.

Este motivo, analizado con una formulación idéntica, entre otras muchas, en las sentencias de esta Sala de 8 de enero de 2013 (casación 1597/2012 - FJ 7-); de 16 de septiembre (casación 2402/2012 -FJ 2 -) y de 18 de octubre de 2013 (casación 2465 y 2462, ambos de 2012 -FJ 2-); de 21 de noviembre de 2013 (casación 1938/2012) o de 28 de febrero de 2014 (casación 2314/2012) ha de ser, al igual que en aquéllas, desestimado pues carece de consistencia.

La sentencia de instancia no desconoció el valor de la cosa juzgada ni tampoco dio firmeza a sentencias que no sólo no eran firmes sino que estaban recurridas en casación, por lo que no vulneró las normas que se nos invocan. La Sala de instancia se limitó a apreciar que el vicio que la misma Sala había declarado en otros precedentes idénticos y que había determinado, a su entender, la declaración de nulidad parcial del Plan de Ordenación de Recursos Humanos afectaba también al acuerdo que enjuiciaba en el caso, por el que se denegaba la prolongación de la permanencia en el servicio activo y en consecuencia se jubilaba al médico que comparece hoy como parte recurrida.

El principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley ( artículo 14 CE ) en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) obliga a que un mismo órgano jurisdiccional no pueda cambiar caprichosamente el sentido de las decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente iguales, sin una argumentación razonada de dicha separación que justifique que la solución dada al caso responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable y no a una respuesta singularizada o «ad personam».

En nada se opone a tal conclusión que las sentencias en que se apoya la Sala de Barcelona careciesen aún de firmeza, dado que no existían todavía, en el momento en que se dictó, los pronunciamientos de este Tribunal Supremo que han declarado la validez del citado Plan de ordenación de recursos humanos [ Sentencias de esta Sala y Sección de 24 de octubre de 2012 (casación 4462/2011 ); 7 de noviembre de 2012 (casación 4586/2011 ) y 19 de junio de 2013 (casación 4465/2011) que han casado y anulado las sentencias del Tribunal Superior de Justicia que declararon lo contrario] que contradicen y vinculan hoy la doctrina del Tribunal Superior en un sentido distinto del que se adopta en la sentencia recurrida [Así, por todas, sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2013 (Casación 1633/2012 )].

No existe, por tanto, infracción de los preceptos legales que se invocan.

TERCERO

El segundo motivo de casación invoca la vulneración por la sentencia impugnada del artículo 1.1 y 7 del Código Civil al no aplicar el sistema de fuentes entre las que se encontraría el referido Plan que, al tiempo de dictarse la resolución impugnada, se sostiene que constituía una norma válida y eficaz. Entiende que el hecho de que el Plan fuera posteriormente anulado en parte por la Sala de Barcelona no incide en su vigencia ya que, como argumentó en el anterior motivo, las sentencias no eran firmes.

En las sentencias de esta Sala de 20 de enero de 2014 (casación 2904/2012 ) y de 24 de febrero de 2014 (casación 2391/2012 ) fijamos como orientación jurisprudencial aplicable a estos casos, confirmada en la sentencia de 28 de febrero de 2014 (casación 2314/2012 ), la siguiente:

No cabe duda de que [...] la doctrina de la sentencia recurrida es errónea respecto de la falta de validez del PORH de 2008, pero la invocación de una aplicación desviada del sistema de fuentes carece de virtualidad a efectos de casación.

Y es que esta Sala ha reconsiderado con carácter general [en su reciente sentencia de 5 de febrero de 2014 (Casación 2986/2012 )] su doctrina sobre la naturaleza jurídica de supuestos dudosos de disposiciones de carácter general (a propósito, en aquel caso, de las relaciones de puestos de trabajo) y, en consecuencia, sobre la pertinencia o impertinencia de impugnaciones indirectas.

Tiene relieve esta doctrina en lo que respecta a estos casos ya que debemos declarar que un Plan de Ordenación de Recursos Humanos carece del carácter de disposición de carácter general. Rectificamos así lo que se puede desprender, entre otras, de la doctrina de las sentencias de 9 de abril de 2013 ( Casación 209/2012), de 8 de enero de 2013 ( Casación 1635/2012), de 23 de septiembre de 2013 ( Casación 2655/2012 ) o de 5 de marzo de 2012 ( Casación 6439/2010 ), con ocasión, en muchos casos, de impugnaciones indirectas de planes de ordenación de recursos humanos. Por lo que ahora importa y en este caso el PORH del Instituto Catalán de la Salud del año 2008, que se examina, no es una disposición de carácter general.

Se sigue de esta matización de nuestra doctrina, como es obvio, que no ha podido vulnerarse el sistema de fuentes a que se refiere al artículo 1.7 del Código civil por la inaplicación del PORH, por lo que la norma que se invoca en el motivo carece de relieve a efectos de la casación

.

Procede desestimar, por ello, este segundo motivo.

CUARTO

El cuarto motivo denuncia la infracción por la sentencia impugnada de los artículos 67.3 de la Ley 7/2007 y 26.2 de la Ley 55/2003 y de las sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 2010 (casación en interés de la Ley 18/2008); 28 de febrero de 2011 (casación 5002/2008) y de 15 de febrero de 2012 (casación 2119/2011), en cuanto considera que la motivación debe necesariamente valorar unas determinadas circunstancias no previstas ni especificadas en dichos preceptos legales, ni en las sentencias de referencia. Explica que el artículo 67.3 de la Ley 7/2007 exige que la resolución de la petición de prórroga sea autorizada o denegada de forma motivada, sin determinar los datos, hechos o circunstancias en que debe concretarse necesariamente esa motivación, mientras que el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 , en la interpretación dada por las sentencias de este Tribunal antes referidas, requiere que la petición de prórroga sea resuelta en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos, pero tampoco fija cómo deben determinarse las necesidades de la organización o qué circunstancias han de ser tenidas en cuenta necesariamente.

Considera por ello que la sentencia impugnada al considerar que esa motivación debe necesariamente valorar unas determinadas circunstancias no previstas ni especificadas en dichos preceptos legales, ni en las sentencias de referencia, incurre en las infracciones denunciadas al comienzo del motivo.

Añade que el apartado 5.2.3 a) del PORH concluye que las necesidades de la organización sólo justifican que se autorice la prórroga en el servicio activo al personal facultativo de determinadas especialidades médicas de forma ampliamente motivada, con fundamento en el largo y minucioso estudio sobre la plantilla del ICS (apartado 4), previsión de jubilaciones y procesos de incorporación de personal fijo. Manifiesta que en ese mismo apartado se exponen las consideraciones que motivan dicha decisión: impacto organizativo cuantitativamente bajo de las jubilaciones previstas en el período 2008- 2010, impacto organizativo positivo que conlleva la renovación generacional, promoción de la ocupación e interés del ICS en retener los mejores profesionales, recuperando parte del esfuerzo hecho en la formación, mejora en la calidad asistencial y en la calidad de la ocupación, entre otros. Indica que en el proceso no se ha llegado ni siquiera a poner en duda con elemento probatorio alguno, ninguno de los fundamentos en que se basa la determinación de las necesidades referida en el PORH que sirve de motivación a la resolución impugnada.

Concluye en definitiva que el PORH y por ende la resolución impugnada cumplen sobradamente la motivación exigida por los artículos 26.2 de la Ley 55/2003 y 67.3 de la Ley 7/2007 , en la interpretación dada por las sentencias de este Tribunal Supremo mencionadas, sin que aquéllos ni éstas amparen la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada.

QUINTO

Este motivo se encuentra correctamente fundado y debe prosperar, conforme a una doctrina de esta Sala que hemos establecido y reiterado a propósito de impugnaciones muy similares o idénticas.

Así, por todas, lo hemos declarado en nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2013 (Casación 2015/2012 ) en nuestras dos sentencias de 18 de octubre de 2013 (Casación 2462/2012 y 2465/2012 ), en la de 21 de noviembre de 2013 (Casación 1938/2012 ) o en la de 22 de enero de 2014 (Casación 1935/2012 ).

Resulta, conforme a dicha doctrina, que la razón de decidir de la sentencia recurrida radica esencialmente en la declaración de nulidad del plan de ordenación de recursos humanos, que resultaba de los precedentes de la misma Sala de instancia que cita la sentencia recurrida, razonamiento que, sin embargo, ha quedado plenamente enervado por la jurisprudencia posterior de este Tribunal Supremo de que ya se ha hecho mérito [Sentencias de 24 de octubre de 2012 ( casación 4462/2011) de 7 de noviembre de 2012 ( casación 4586/2011 ) y de 19 de junio de 2013 ( casación 4465/2011) que han casado y anulado las sentencias del Tribunal Superior de Justicia que declararon lo contrario].

La nulidad del PORH en que se ha fundado sustancialmente la Sala de instancia para anular la resolución del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud de 6 de abril de 2009 ha devenido inconsistente por la doctrina de esas sentencias, a las que nos remitimos, sin que sea necesaria una trascripción de su fundamentación [Cfr., sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2012 (Casación 6316/2010 )].

La sentencia recurrida se apoya asimismo en una interpretación del artículo 26.2 de la Ley 55/2003 que tampoco comparte este Tribunal, como tiene declarado en numerosos casos anteriores.

La respuesta a la cuestión planteada en el motivo está resuelta por la interpretación del artículo 26.2 de la Ley 55/2003 que se contiene en la Sentencia de 8 de enero de 2013 (casación 207/2012 ) así como en las sentencias de 15 de febrero o de 9 de marzo de 2012 ( recursos de casación 2119/2012 y 1247/2011 ), a la que la sentencia citada se remite.

Es obligado trasladar aquí dicha doctrina, para dar lugar a este motivo de casación. Lo haremos sintetizando la doctrina jurisprudencial en tres puntos, que aquí interesan, para su mejor comprensión:

  1. ) El Art. 26.2 de la Ley 55/2003 no establece un derecho a la prórroga en el servicio hasta los 70 años de edad sino sólo una mera facultad de solicitar esa prórroga, condicionada al ejercicio de una potestad de la Administración recurrida, el Servicio de Salud correspondiente, "en función de las necesidades de organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos".

    Así lo demuestra una comparación entre el artículo 67.3 de la Ley7/2007, de 12 de abril, de Estatuto Básico del Empleado Público (LEBEP) y lo que disponía para la prórroga en el servicio activo hasta los 70 años de edad el art. 33 de la Ley 30/1984 , modificado por el Art. 107 de la Ley 13/1996 y hoy derogado por Disposición Derogatoria única b) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). Mientras que el artículo 33 de la Ley 30/1984 consagraba un derecho del funcionario el artículo 67.3 de la LEBEP, que ha venido a sustituirlo, y antes el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 , que ahora nos ocupa, se refieren a una solicitud dirigida a la Administración para que ésta decida motivadamente. No se trata ahora de normas de enunciación apriorística de un derecho, sino, en su caso, y a lo más, de una especie de derecho debilitado, derivado del dato de una denegación inmotivada de la solicitud. No nos encontramos así ante el establecimiento inequívoco de un derecho, sino ante la necesidad de que la Administración justifique la autorización o denegación de la solicitud de prórroga.

  2. ) El artículo 26.2 de la Ley 55/203 no impone a la Administración la obligación de otorgar la prórroga en el servicio activo hasta el límite máximo los 70 años; puede otorgarla por un periodo de tiempo inferior, y condicionada a las necesidades apreciadas en los sucesivos planes de ordenación.

    El artículo 26.2 de la Ley 55/2003 establece, como ya se ha dicho, una mera facultad del personal estatutario para solicitar la permanencia en el servicio activo con el límite máximo 70 años, condicionada al ejercicio de una potestad de la Administración recurrente, el Servicio de Salud correspondiente, "en función de las necesidades de organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos". El legislador establece la posibilidad de que el interesado solicite su permanencia en el servicio activo con el límite máximo de 70 años pero no impone a la Administración la correlativa obligación de autorizar la permanencia en el servicio activo hasta que el interesado alcance los 70 años, sino de autorizar esa permanencia en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los Planes de Ordenación. Por ello es el Plan el que, teniendo en cuenta dicha previsión legal, y por tanto enprincipio la posibilidad genérica de la prórroga, deberá establecer el período de duración de esa permanencia, pero siempre respetando el límite o tope máximo de los 70 años.

  3. ) La prórroga hasta los 70 años es un tope máximo. Ello implica que la previsión legal no veda que la prórroga se otorgue por periodos inferiores a ese máximo en función de la apreciación de las necesidades del servicio.

    Finalmente debemos añadir a mayor abundamiento, como ya hiciéramos en nuestra sentencia de 30 de mayo de 2013 (casación 426/2012 -F.D.5º-), que el Tribunal Constitucional mediante Auto 85/2013, de 23 de abril , ha inadmitido a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 6611/2012 planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación con la disposición transitoria novena, segundo inciso, de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2012, de 20 de marzo , de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, por posible vulneración del art. 149.1.18 CE en relación con lo dispuesto en el art. 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. Destaca el Tribunal Constitucional que la jubilación forzosa a los 65 años es la regla general, siendo la prórroga en el servicio activo algo excepcional supeditada a varios condicionantes (FJ 6º).

    Aplicando estos precedentes al caso que se enjuicia resulta clara la procedencia de dar lugar a este motivo. La resolución impugnada -de 6 de abril de 2009- acordó la jubilación forzosa del facultativo recurrido con efectos de la finalización de su jornada de trabajo del día 15 de octubre de 2009 y no hubo en ese momento restricción alguna de un derecho individual del Dr. Hilario pues, como ya hemos razonado, no puede darse por sentado un derecho de prórroga.

    Procede, en consecuencia, la casación y anulación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Denuncia por último la Administración recurrente en el quinto motivo de casación la infracción de las sentencias de este Tribunal de 6 de noviembre de 2009 (casación 4543/2005 ) y 25 de marzo de 2003 (casación 1345/2000 ), al ampliar la sentencia la impugnación indirecta del PORH a infracciones desvinculadas y desconectadas de la denunciada por el demandante.

El motivo no puede prosperar. Como hemos dicho a propósito de impugnaciones similares en las sentencia de 22 de enero de 2014 (Casación 1935/2012 ) 24 de enero de 2014 (Casación 3773/2012) y de 31 de enero de 2014 (Casación 4487/2012) el recurrente en la construcción argumental de su motivo parte de una premisa que no se corresponde con la realidad, como es que en la demanda formalizada por el actor en el proceso de instancia el único motivo de impugnación indirecta del PORH se refiere exclusivamente a aspectos formales del mismo.

Basta leer el fundamento jurídico material cuarto de la demanda de instancia para percatarse de que el recurrente en el proceso de instancia invocó expresamente la nulidad del Plan de Ordenación de Recursos Humanos «en su fondo, por los motivos que se han señalado previamente en el fundamento jurídico primero de la demanda al combatir la jubilación forzosa del actor (...)» referidos en definitiva a la falta de motivación y la existencia de necesidades asistenciales en contra de lo afirmado en el PORH.

En consecuencia, cuando la Sala de instancia apreció conexión entre los recursos números 339/2009; 210/2009 y 2217/2008 previamente resueltos por aquélla en impugnación directa del citado PORH de 17 de junio de 2008, y el deducido por el Dr. Hilario , se limitó, en la sentencia ahora recurrida a trasladar los fundamentos de la sentencia de 23 de mayo de 2011, dictada en el recurso número 210/09 , y que condujeron a la anulación del apartado 5.2.3.a) del PORH en materia de jubilación forzosa, en cuanto base normativa del acuerdo singular recurrido sometido a su consideración.

Con independencia de lo que ya hemos dicho a propósito de la nueva doctrina de la Sala (recogida en el FJ 3 de esta Sentencia) a propósito de la naturaleza jurídica del PORH -que excluye las impugnaciones indirectas- y lo que antes hemos expresado sobre la jurisprudencia de esta Sala, que enerva la apreciación de la Sala de Barcelona, es claro no puede prosperar este quinto y último motivo de casación porque la Administración recurrente parte en él de una premisa que no se ajusta a los datos que resultan del proceso de instancia.

SÉPTIMO

La estimación anunciada del motivo cuarto del recurso de casación determina la consecuente anulación de la sentencia recurrida, y que debamos entrar a resolver sobre el objeto del proceso en los precisos términos en que había sido planteado el debate en instancia, ex artículo 95.2.d) de la LRJCA .

Esos términos comprenden lo que se ha debatido y resuelto en esta casación, como se ha declarado en las Sentencias de 7 de octubre de 2011 (casación 5703/2009 ) y de 1 de febrero de 2012 (casación 893/2010 ) y resulta de la misma naturaleza y estructura de este recurso extraordinario.

De entre los alegatos que plantea la demanda contra la resolución del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud de 6 de abril de 2009 existen cuestiones como, por ejemplo, el alegato de que la resolución no hace referencia a la licencia sindical, o lo que el recurrente califica como condición de liberado sindical, expresada en su solicitud; que la solicitud de prórroga en el servicio activo fue estimada por silencio positivo o que la resolución fue dictada por órgano manifiestamente incompetente, fundándose al respecto en el artículo 1 de la Ley catalana 8/2007, de 30 de julio, y 6.1 a) del Decreto Legislativo de Cataluña 1/1997 ; la nulidad del Plan de Ordenación de Recursos Humanos aprobado por el Consejo de Administración del Instituto Catalán de la Salud el 17 de Junio de 2008, por ausencia del preceptivo informe previo de financiación, exigido, se dice por la Disposición Final segunda de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre o la nulidad del citado Plan por incompetencia del órgano que lo aprobó, que no trascienden al ámbito del Derecho estatal.

Con un planteamiento similar al que ya hemos efectuado en las sentencias de 5 de marzo de 2013 (casación 6300/2011 ), 23 de septiembre de 2013 (recursos de casación 2015 y 2655, ambos de 2012), 21 de marzo de 2014 (Casación 876/2013 ) ó 30 de mayo de 2014 (casación 2765/2012 ), consideramos que las cuestiones enunciadas afectan a la interpretación y aplicación de normas autonómicas, cuyo enjuiciamiento no corresponde a este Tribunal Supremo conforme a la doctrina sentada por el Pleno de esta Sala en su sentencia de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/2002 ) y en infinidad de sentencias [por todas, las de 11 de abril de 2011 (Casación 1599/2007 ), 17 de marzo de 2011 ( Casación 1338/2007), de 23 de junio de 2010 ( Casación 690/2006), de 1 de febrero de 2006 ( Casación 8026/2002), de 28 de octubre de 2002 ( Casación 10524/1998 ) y de 31 de diciembre de 2001 (Casación 6907/1997 )].

Resulta que las cuestiones reseñadas no fueron traídas a casación, pues, al haber conseguido el demandante en instancia la plena satisfacción de su pretensión ante la Sala « a quo » carecía de gravamen procesal para plantearlas. La casación y anulación de la sentencia de instancia determina, no obstante, que dichas cuestiones, no resueltas por la Sala «a quo», resurjan a efectos del debate y queden aún pendientes de resolución jurisdiccional. Su examen, según hemos apuntado, no nos corresponde, y por ello procede, una vez declarada la nulidad de la sentencia recurrida, devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que proceda a retrotraer las actuaciones al momento de dictar sentencia, como también pide el demandante, hoy recurrido, en su escrito de contrarrecurso. Por el Tribunal Superior de Justicia se deberá resolver lo que corresponda, con respeto a lo dispuesto en el artículo 218.1 LEC . Queda vinculada la Sala de instancia por lo decidido en esta sentencia en cuanto a las cuestiones de Derecho estatal que se han enjuiciado o sobre las que se ha razonado, pudiendo resolver en las cuestiones autonómicas con plena libertad de criterio.

OCTAVO

Dado el resultado procesal del recurso no procede hacer una imposición de las costas procesales en este recurso de casación ( artículo 139.2 LRJCA ).

Por lo expuesto,

FALLAMOS

  1. ) Que damos lugar al motivo cuarto del recurso de casación número 2755/2012 interpuesto por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación del Instituto Catalán de la Salud, contra la sentencia de quince de mayo de dos mil doce de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 1112/2009 .

    En su virtud casamos y anulamos dicha sentencia.

  2. ) Que ordenamos que se retrotraiga lo actuado en instancia al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, a fin de que por la Sala de Barcelona se resuelva lo que corresponda según lo indicado fundamento séptimo de esta sentencia.

  3. ) No hacemos imposición de las costas de este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario certifico.-

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