ATS, 17 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2014:5383A
Número de Recurso940/2011
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - Por decreto de veintiocho de noviembre de dos mil trece, que resuelve la impugnación de la tasación de costas practicada con fecha once de julio de dos mil trece se acordó: 1º Desestimar la impugnación de la tasación de costas por indebidos, formulada por la procuradora doña Virginia Salto Maquedano, en nombre y representación de don Cipriano y doña Benita , con imposición de costas a la parte impugnante. 2º Estimar la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado, don Emilio Sanhonorato Vázquez y fijar los mismos en la cantidad de tres mil euros, IVA incluido. Cantidad con la que figurarán en la tasación de costas. Con imposición de las costas de este incidente al citado letrado.

  2. - La procuradora doña Virginia Salto Maquedano, en nombre y representación de don Cipriano y doña Benita , presentó escrito con fecha cuatro de diciembre de dos mil trece, por el que se interpone recurso de revisión contra el decreto de veintiocho de noviembre de dos mil trece.

  3. - Dado traslado a la parte recurrida, la Procuradora doña Sara García Perrote, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas, S.L., presentó escrito por el que se opone al recurso de revisión y solicita su desestimación y la confirmación del decreto de veintiocho de noviembre de dos mil trece.

  4. - La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente en revisión alega infracción del principio de igualdad, en contradicción con lo dispuesto en los artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española e infracción de los artículos 242.5 y 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los principios constitucionales invocados. Refiere auto de esta Sala en el recurso 786/2010 en que se mantienen los honorarios del letrado en la cantidad de cinco mil quinientos sesenta y cinco euros sin IVA.

Frente a la pretensión impugnatoria la parte recurrida en revisión se opone por considerar, en síntesis debidamente motivado el decreto recurrido, sin que exista infracción de los preceptos citados, actuación discrecional o arbitraria, ni vulneración del principio de igualdad por dar un trato diferente a letrados distintos según el esfuerzo y dedicación de cada uno de los letrados minutantes.

SEGUNDO

El recurso interpuesto ha de ser desestimado. La lectura de la resolución recurrida permite comprobar la suficiente motivación, pues permite conocer los criterios que el Secretario de Sala ha tomado en consideración para reducir los honorarios del letrado que figuraban en la tasación impugnada, y que son los que viene sosteniendo con reiteración esta Sala, sin que el deber de motivación exija concretar más cada uno de esos criterios o factores en su aplicación al caso examinado, dada la plural perspectiva desde la que se realiza su ponderación. El importe de los honorarios fijados por el Sr. Secretario es plenamente conforme con las pautas en el mismo mencionadas, teniendo en cuenta que según reiterada doctrina de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como que no se trata de decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado de la parte contraria, informe del Colegio de Abogados, trabajo realizado en relación con el interés y cuantía del asunto, tiempo de dedicación y estudio, dificultades de los escritos objeto de minutación, resultados obtenidos, sin que sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del Colegio de Abogados, precisamente por ser éstos de carácter simplemente orientador, datos, todos ellos, tomados en cuenta en el decreto que se impugna para determinar la cuantía de los honorarios, que confirman lo adecuado y nada arbitrario del importe de la minuta que se fija en el mismo, en la ponderación de los diversos factores. En el presente caso, es objeto de minutación el escrito del letrado don Emilio Sanhonorato Vázquez, por el que se formula oposición a los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal admitidos por la Sala, estructurados cada uno de ellos en un único motivo, con apoyo en las resoluciones favorables de las dos instancias, entrando en la ponderación el informe del Colegio de Abogados de Madrid que considera más acorde a los Criterios colegiales un cantidad inferior a la inicialmente minutada.

El importe de los honorarios que fija el decreto recurrido y que se mantiene en el presente Auto, resulta más acorde al criterio seguido en por esta Sala en recientes resoluciones, así entre otros los Autos de fechas diecinueve de noviembre de dos mil trece , veintiuno de enero de dos mil catorce , cuatro y once de febrero de dos mil catorce ( recursos número: 662/2012 , 194/2012 , 1560/2011 y 1664/11 )

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

CUARTO

De conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de revisión, formulado por la representación de la "SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.L." contra el Decreto de veintiocho de noviembre de dos mil trece, que se confirma en lo relativo al pronunciamiento impugnado, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el recurso de revisión.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR