STS, 26 de Mayo de 2014

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2014:2419
Número de Recurso1479/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 1479/2013, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1095/2012, de fecha 25 de marzo de 2013, seguido por las reglas que los artículos 114 y siguientes de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción establecen para el Procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, interpuesto contra la resolución de 11 de octubre de 2012, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen servicios mínimos para las huelgas, convocadas por los Sindicatos Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de Asturias CC.OO., Sindicato SAIF (Federación de sindicatos, en la que están integrados los sindicatos SICEPA y USIPA), Sindicato de Enfermería SATSE Asturias, Sindicato USAE Asturias, y Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores FSP-UGT Asturias, que se desarrollarán durante los días 16 y 23 de octubre de 2012, 18 y 31 de octubre de 2012, 17 y 30 de octubre de 2012, 19 de octubre y 5 de noviembre de 2012, y 22 de octubre y 6 de noviembre de 2012, respectivamente, publicada en el BOPA del día 13 del mismo mes.

Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma la CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO de Asturias, representada por el Procurador Doña Isabel Cañedo Vega. Ha intervenido el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia de fecha 25 de marzo de 2013, cuya parte dispositiva establece lo siguiente:

" En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Rafael Cobián Gil-Delgado, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Sindicato COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, contra la resolución de la Consejería de Sanidad del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 11 de octubre de 2012, por la que se establecen servicios mínimos para la huelga convocada por la organización sindical actora para los días 16 y 23 de octubre de 2012, siendo parte demandada la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, habiendo intervenido también el Ministerio Fiscal, resolución que se declara nula en los términos referidos en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución, por vulnerar el derecho a la huelga de los trabajadores afectados. Sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación la Letrado del servicio Jurídico del Principado de Asturias en el que tras la alegación de los motivos que tuvo por conveniente terminó suplicando se estimara el recurso, se revocara la sentencia y se dictara otra que desestimara la demanda.

TERCERO

El Fiscal, en defensa de la legalidad, formuló sus alegaciones por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 3 de diciembre de 2013, en el que terminaba solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Cañedo Vega, en representación de Comisiones Obreras formuló su escrito de oposición al recurso en fecha de entrada en este tribunal de 14 de enero de 2014 en el que acabó suplicando la desestimación del recurso.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de mayo de 2014 en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación las disposiciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso, seguido por las reglas que los artículos 114 y siguientes de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción establecen para el Procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, es la resolución de 11 de octubre de 2012, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen servicios mínimos para las huelgas, convocadas por los Sindicatos Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de Asturias CC.OO., Sindicato SAIF (Federación de sindicatos, en la que están integrados los sindicatos SICEPA y USIPA), Sindicato de Enfermería SATSE Asturias, Sindicato USAE Asturias, y Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores FSP-UGT Asturias, que se desarrollarán durante los días 16 y 23 de octubre de 2012, 18 y 31 de octubre de 2012, 17 y 30 de octubre de 2012, 19 de octubre y 5 de noviembre de 2012, y 22 de octubre y 6 de noviembre de 2012, respectivamente, publicada en el BOPA del día 13 del mismo mes. Para la organización sindical recurrente debía declararse la nulidad de la resolución recurrida dejándola sin efecto (en las cuestiones planteadas) por vulneración del derecho fundamental a la huelga invocado, amparado en el artículo 28.2 de la Constitución Española, ante el acto de limitación del ejercicio del derecho de huelga a través de la imposición de unos servicios mínimos que considera abusivos e injustificados y carentes de suficiente motivación e identificación de los puestos de trabajo que se consideran esenciales para cubrir el servicio.

SEGUNDO

La sentencia recurrida sostiene en sus fundamentos jurídicos lo siguiente:

"SEGUNDO.-Sobre la cuestión que aquí se plantea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, entre otras, en la sentencia dictada el 11 de marzo de 2009, en el recurso 3784/05 , en la que dice que ahora como entonces, en referencia a las sentencias dictadas el 11 de mayo de 2007 y el 14 de octubre de 2002 , tenemos que pronunciarnos en el sentido de la "causalización" de los servicios mínimos y sobre cómo debe efectuarse la ponderación de intereses para que dichos intereses puedan ser considerados constitucionalmente aceptables.

Sobre la "causalización" o motivación de los servicios mínimos, la Sala del Tribunal Supremo viene declarando que se cubrirá satisfactoriamente el canon constitucionalmente exigible para la validez de los servicios mínimos cuando sean identificados los intereses afectados por la huelga y se precisen los factores y criterios que han sido utilizados para llegar al resultado plasmado en los servicios mínimos fijados, es decir, ponderación de intereses en conflicto o adecuada proporcionalidad entre la limitación al derecho de huelga que suponen los servicios mínimos, por un lado, y por otro, los bienes y derechos que dichos servicios tratan de proteger y amparar.

A lo anterior cabe añadir la necesidad de motivar que viene impuesta con carácter general por el artículo 54 de la Ley 30/1992 , y en especial la de los actos que limitan o restringen derechos, como ocurre en el establecimiento de servicios mínimos, como así recogen las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero , 26 de marzo , 30 de abril y 11 de mayo de 2007 , y que la motivación aparezca recogida en el acto que fija los servicios mínimos de forma suficiente, de modo que por su generalidad o carácter estereotipado no pueda entenderse debidamente motivado, recayendo así la obligación de motivar las razones que justifican la adopción de los servicios mínimos sobre la autoridad administrativa.

TERCERO .- En la resolución recurrida, dictada como consecuencia de la convocatoria de huelga a fin de fijar y determinar los servicios mínimos en el SESPA, después de argumentar la necesidad de garantizar el normal desarrollo de unos servicios públicos que se consideran esenciales a la Comunidad, como son los Servicios Sanitarios, se procede a fijar los servicios mínimos para la huelga de referencia, fijando en el Anexo I aquellos que se consideran servicios esenciales relacionados con la protección del derecho a la vida y la integridad física y moral, y acordando mantener la actividad urgente y la que no puede demorarse, garantizar la continuidad de los tratamientos de día de oncología médica, radioterapia y de hemodiálisis, atender en consultas externas aquellos pacientes programados con carácter preferente, garantizar las intervenciones quirúrgicas ya programadas, garantizar los servicios diagnósticos necesarios cuando se hayan indicado con carácter preferente, garantizar el acceso al servicio sanitario en los centros de atención primaria, garantizar la continuidad asistencial en los casos que resulte necesario, garantizar la continuidad de los cuidados de enfermería y técnicas especiales, garantizar el apoyo administrativo y de gestión necesario para el funcionamiento del centro y la atención al usuario, y garantizar el funcionamiento de los Servicios Generales, para seguidamente pasar a concretar los servicios mínimos en Atención Primaria y en Atención Hospitalaria para garantizar el mantenimiento de los servicios públicos esenciales a la comunidad dependientes del Servicio de Salud del Principado de Asturias, relacionándolos en un número de efectivos que representa un porcentaje global del 56,82% del total posible en las distintas Áreas Sanitarias y Servicios Médicos, referidos tanto al personal sanitario, facultativo y no facultativo, como al personal no sanitario.

También señala la indicada resolución que no cabe duda sobre el carácter de servicio esencial de la asistencia sanitaria, pues afecta notablemente al derecho a la salud de los usuarios, que se configura como un bien constitucionalmente protegido ( art. 43 CE ). En ese sentido, el derecho de los trabajadores a defender sus intereses mediante el ejercicio del derecho a la huelga, tiene su límite legítimo en el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, a través de la determinación de los "servicios mínimos", para lo cual, deben ponderarse en cada caso los bienes y derechos afectados, el ámbito de la huelga, su duración y demás circunstancias, de modo que exista una razonable proporción entre los servicios que se impongan a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos. De ahí, que de forma coordinada y de conformidad con las necesidades señaladas en cada caso por cada una de las Gerencias de las Áreas Sanitarias, se establezcan los servicios mínimos propuestos por el SESPA que se contienen en el referido Anexo de la resolución.

CUARTO .- Como hemos puesto de manifiesto y reconoce la propia Administración en el acto que se impugna, la motivación de la resolución fijando los servicios mínimos exige que se incorporen los datos precisos para poder enjuiciar la proporcionalidad de la restricción que se impone al ejercicio del derecho de huelga, requisito que omite al incluir todas las intervenciones quirúrgicas ya programadas dentro de dichos servicios mínimos, como si todas ellas fueran igualmente urgentes y esenciales, cuando es el caso que las no urgentes pueden ser suspendidas, pese a las indudables molestias que para los pacientes afectados supone el retraso, pero sin que por ello se ponga en peligro grave su salud, sino que tan solo supone un trastorno en el normal funcionamiento del servicio, inevitable en cualquier tipo de huelga, con lo que se incurre en una previsión desproporcionada contraria al derecho de huelga, al igual que sucede con la designación generalizada de puestos de trabajo a cubrir sin identificar los que resultan necesarios para el servicio, con lo que se posibilita que trabajadores no adscritos a servicios esenciales tengan que trabajar en los servicios mínimos en otro puesto de trabajo, pues no puede darse por válida la determinación de aquellos puestos en que se fijan varios trabajadores sin ninguna otra justificación que la simple referencia general a la actividad a desarrollar y las finalidades perseguidas, sin referencia alguna al caso concreto de cada una de las áreas y centros sanitarios que constituyen cada una de ellas.

TERCERO

La recurrente, con deficiente técnica procesal, funda el recurso en el motivo d) del apartado 1 del articulo 88 de la ley jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico estatal o de la jurisprudencia que son aplicables. En concreto alega Constitución Española, en tanto reconoce la protección de la salud y otorga a la asistencia sanitaria el carácter de esencial que la sentencia recurrida desconoce; del 54 de la ley 30/1992 sobre la motivación y de la infracción de la jurisprudencia aplicable, en particular de la sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 2009.

Como sostiene el Fiscal en sus alegaciones, el acto administrativo que acuerde el establecimiento de servicios mínimos para una actividad que previamente haya sido calificada como esencial para la Comunidad debe contener la necesaria motivación que atienda a tres aspectos fundamentales: En primer lugar, el reconocimiento de que la citada actividad tiene carácter esencial para la comunidad; en segundo término, para dicha actividad calificada como esencial es necesario justificar la fijación de unos servicios mínimos que permitan, de una parte, presentar una mínima pero suficiente limitación del ejercicio del derecho de huelga, de tal modo que el mismo cumpla uno de sus fines, no sólo la afectación de aquella al desarrollo normal de la actividad laboral correspondiente, sino también la máxima difusión en la opinión pública de que los participantes se hallan en huelga y de que los mismos dan a conocer sus reivindicaciones mediante el cese en sus actividades laborales; y de otro lado, como se ha indicado, que la injerencia en el ejercicio de este derecho sea suficiente para preservar los intereses generales en conflicto, de tal modo que las mínimas exigencias ciudadanas, que son satisfechas por esa actividad esencial, se vean cubiertas por los servicios mínimos acordados. Finalmente la resolución administrativa tiene que fundamentar con criterios de proporcionalidad una cuantificación de los servicios mínimos disponiendo el personal estrictamente necesario para la prestación de la actividad calificada como esencial.

En el presente caso, la aplicación de esta doctrina jurisprudencial ha resultado infringida por la resolución administrativa impugnada que ha tenido un carácter desproporcionado en cuanto a la fijación de los servicios mínimos que pueden, por tanto, tildarse de abusivos. Destaca el Fiscal que se fijan, en los ámbitos descritos, unos servicios mínimos del 100% lo que hace ilusorio el derecho constitucional de huelga, imponiendo a los huelguistas un sacrificio desmesurado y conllevando una conculcación del art. 28.2 de la CE. Y ello, el carácter esencial del servicio sanitario, pues el derecho de huelga ha de ser reconocible sin que quepa aceptar las molestias y perjuicios (incluso emocionales) que los paros irrogarían a los pacientes, como fundamento para la generalización de los servicios mínimos, pues, es lógico que cualquier declaración de huelga en un servicio esencial, como es el sanitario, conlleva una presión, no sólo para el empresario, sino también para los usuarios del servicio, por lo que, como antes decíamos debe establecerse el personal estrictamente necesario para el mantenimiento del servicio esencial y no como en el caso de autos, la fijación de la totalidad de la plantilla de los servicios enumerados.

CUARTO

En consecuencia, no ha lugar a estimar el presente recurso de casación, lo que conlleva la expresa imposición a la recurrente de las costas procesales cuya cuantía máxima se fija, siguiendo la practica en este tipo de recursos en 6000 euros.

En atención a cuanto se ha expuesto,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1479/2013, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1095/2012, de fecha 25 de marzo de 2013, interpuesto contra la resolución de 11 de octubre de 2012, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen servicios mínimos para las huelgas, convocadas por los Sindicatos Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de Asturias CC.OO., Sindicato SAIF (Federación de sindicatos, en la que están integrados los sindicatos SICEPA y USIPA), Sindicato de Enfermería SATSE Asturias, Sindicato USAE Asturias, y Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores FSP-UGT Asturias, que se desarrollarán durante los días 16 y 23 de octubre de 2012, 18 y 31 de octubre de 2012, 17 y 30 de octubre de 2012, 19 de octubre y 5 de noviembre de 2012, y 22 de octubre y 6 de noviembre de 2012, respectivamente, publicada en el BOPA del día 13 del mismo mes, con expresa condena a la recurrente en las costas procesales, en los términos del último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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