STSJ Andalucía 3236/2020, 19 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3236/2020
Fecha19 Octubre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA.

NÚMERO 329/2020

SENTENCIA NÚM. 3236 DE 2020

Iltma. Sra. Presidenta:

D. ª Inmaculada Montalbán Huertas

Iltmos/as. Sr/a. Magistrados/a.

D. Antonio C. Videras Noguera.

D. ª María del Mar Jiménez Morera.

D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez.

_________________________________________

En la ciudad de Granada, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, sede en Granada, se ha tramitado el Procedimiento Especial para la Protección de Derechos Fundamentales número 329/2020, interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Parea Montes, en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo De Andalucía, Ceuta y Melilla (C.G.T-A), asistida del letrado don Luis M. de los Santos Castillo, contra la Orden de 3 de marzo de 2020, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que prestan los trabajadores del sector sanitario, público y privado, mediante el establecimiento de servicios mínimos esenciales que deben mantenerse durante la huelga general convocada desde las 00:00 horas hasta las 24:00 horas del día 8 de marzo de 2020.

Como parte demandada consta la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el letrado de sus servicios jurídicos don Francisco Torres Aceituno.

Interviene el Ministerio Fiscal.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Interviene como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 13 de marzo de 2020 s e inició el presente Procedimiento Especial para la Protección de Derechos Fundamentales, contra la Orden de 3 de marzo de 2020 - dictada por el Consejero de Salud y Familias de la Junta Andalucía- por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que prestan los trabajadores del sector sanitario público y privado, mediante el establecimiento de servicios mínimos esenciales que deben mantenerse durante la huelga general convocada para el día 8 de marzo de 2020, publicada en el BOJA nº 45, de 6 de marzo de 2020.

En su escrito de demanda el sindicato recurrente expuso los hechos y motivos de impugnación que se analizarán en los fundamentos de derecho de esta sentencia. En su suplico solicitó que se tenga por formulada, en tiempo y forma, demanda para la protección jurisdiccional del derecho fundamental de huelga del artículo

28.2 de la Constitución contra la citada Orden, y "anule y deje sin efecto los siguientes porcentajes de la misma por ser contrarios al artículo 28.2 de la CE:

- 100% de servicios mínimos de un día festivo en el ámbito del atención sanitaria.

- Los servicios propios de un día festivo para los Servicios de emergencias sanitarias 061, Servicios de Coordinación de Urgencias y Emergencias, equipos aéreos y traslados de pacientes críticos y personal de enfermería de Salud Responde, y para los servicios de soporte a estas actividades, tales como sistemas de información, transporte, limpieza, mantenimiento, lavandería y otros.

- Los servicios propios de un día festivo en Salud Pública en la red Alerta Sanitaria.

- La cobertura propia de un domingo o festivo, como servicios mínimos en el ámbito de los Centros de Rehabilitación de Drogodependencias y Comunidades Terapéuticas adscritos a la Consejería de Salud y Familias, en concreto en el Centro de Rehabilitación de Drogodependientes de Arjona/Lopera". Y todo ello con expresa condena en costas.

SEGUNDO

La administración, en su escrito de contestación, se opuso a la demanda con los argumentos que se expondrán seguidamente. Solicitó la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la resolución recurrida.

TERCERO

El Ministerio Fiscal emitió dictamen solicitando la desestimación del recurso contencioso administrativo, en atención a que la Orden razonó suf‌icientemente la necesidad de establecer unos servicios mínimos que garanticen la protección de servicios esenciales para la comunidad, así como el concreto porcentaje exigible para ello.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba se practicaron aquellas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El sindicato recurrente solicita la nulidad de los extremos de la Orden de la Consejería de Salud y Familias que establecen como servicios mínimos, para determinados ámbitos sanitarios, " el 100% de un día festivo" y "los propios de un día festivo" para la huelga convocada el 8 de marzo de 2020, domingo. Los motivos en los que basa su petición son los siguientes:

  1. Falta de motivación de la resolución impugnada: al convocarse la huelga en domingo los servicios no cambian de cualquier otro domingo anterior que no hubiera huelga, de manera que los servicios mínimos son inexistentes.

  2. Carácter abusivo y desproporcionado de los servicios mínimos f‌ijados - al igual que en el supuesto enjuiciado en la sentencia nº 1941 de 2 de septiembre de este Tribunal (recurso de derechos fundamentales nº 995/2019) - ya que los servicios establecidos sobrepasan el equilibrio que debe existir entre la huelga y el ejercicio de otros derechos fundamentales (derecho a la vida y a la salud). Denuncia que no establece el personal estrictamente necesario para el mantenimiento del servicio esencial, sino que el servicio va a seguir desarrollándose como si no existiera la convocatoria de huelga.

    El letrado de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía opone los siguientes argumentos:

  3. Existe motivación conforme a la doctrina jurisprudencial: la Orden justif‌ica las restricciones del derecho de huelga que, en este caso, tienen su fundamento en garantizar los derechos a la vida y a la protección de la salud proclamados en los artículos 15 y 43 de la CE.

  4. Existe proporcionalidad: a diferencia de lo que ocurrió en el año anterior, la huelga se plantea un domingo y rebajar el nivel de atención (como pretende la parte actora) haría peligrar el mínimo de prestación esencial del servicio, por cuanto la diferencia ante un domingo normal, en el que se establecen criterios mínimos de actuación, es que ante una circunstancias sobrevenida (por ejemplo, un sanitario que no puede asistir por enfermedad) podría peligrar la prestación del servicio ( pues podría darse el caso que quien normalmente le sustituyera estuviera en huelga). Considera que ha de atenderse a la particularidades del servicio en cuestión y se necesita una adecuada planif‌icación.

    El Ministerio Fiscal emitió dictamen, en el sentido de que procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, en atención a que la Orden razonó suf‌icientemente la necesidad de establecer unos servicios mínimos que garanticen la protección de servicios esenciales para la comunidad, así como el concreto porcentaje exigible para ello, sin que se puedan considerar abusivos los adoptados para asegurar la prestación de un servicio esencial para la comunidad. En apoyo de su argumento cita el servicio de asistencia telefónica 112 ( llamadas de urgencia), pero es de advertir que se está ref‌iriendo a la Resolución de 26 de febrero de 2020, de la Dirección General de Trabajo y Bienestar Social de la Consejería de Empleo, que no es objeto de este recurso si bien por error material se adjuntó por el sindicato con el escrito de interposición del recurso.

    Fijados los términos del debate debemos resaltar que la cuestión jurídica se centra en determinar si la Orden cumple con las exigencias de motivación y proporcionalidad - reiteradamente exigidas por la doctrina jurisprudencial - cuando establece los servicios mínimos para la huelga del domingo, 8 de marzo de 2020, no en todos los servicios, sino solo en aquellos en los que f‌ija "el 100% de aquellos servicios que actualmente se prestan en un día festivo" y que detalla en su Anexo I: estos son, ámbito de atención sanitaria; los de Servicio de Emergencias Sanitarias 061 y Coordinación y Emergencias; personal de enfermería de Salud Responde, y trabajadores en los servicios de soporte a estas actividades; los trabajadores en la red de Alerta Sanitaria y los que prestan servicios en el Centro de Rehabilitación de Drogodependencia de Arjona/Lopera.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de las cuestiones jurídicas controvertidas resulta necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes de hechos.

1: Es hecho notorio que el 8 de marzo es el Día Internacional de la Mujer, promulgado como tal por la asamblea de la ONU en el año 1975; y también lo es que en el año 2017 se convocó el Primer Paro Internacional de Mujeres, llevado adelante por organizaciones de mujeres de más 50 países para visibilizar la violencia de género en todas sus formas y expresiones: sexual, social, cultural, política y económica.

  1. - En España, asociaciones feministas y sindicatos se han adheridos a estos paros o huelgas en años precedentes, y algunas de las resoluciones administrativas que f‌ijaban servicios mínimos han sido cuestionadas ante los Tribunales. En el ámbito de Andalucía este Tribunal Superior de Justicia, sede Granada y a instancias del sindicato aquí recurrente, en sentencia nº 1941 de 2 de septiembre de...

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