ATS, 22 de Mayo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:5196A
Número de Recurso3435/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO.- Por la procuradora Doña María Concepción Guasp Ferrer, en nombre y representación de Doña Irene ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de julio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -sección primera-, dictada en el recurso 244/11, caducidad de concesión de ocupación de terrenos del dominio público marítimo terrestre. Es parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado.

SEGUNDO.- Por providencia de 26 de febrero de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes, por plazo común de diez días, la siguiente posible causa de inadmisión del recurso:

- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues como establece la sentencia recurrida en su octavo fundamento de derecho, aunque quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo, es determinable y viene constituida por el importe del canon anual de la concesión, ( artículos 86.2.b) y art. 41.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa).

Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Irene contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 8 de julio de 2010 de la Directora General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, por delegación de la Sra Ministra, del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, que acordó: I. Declarar la caducidad de la concesión otorgada por Orden Ministerial de fecha 21 de febrero de 2002 a Dª. Irene, de ocupación de 1298 m2 de bienes de dominio público marítimo-terrestre con destino a las obras comprendidas en el "Proyecto básico de balneario y acondicionamiento de costa en Cala Conills (Sant Elm)", y a la instalación durante los meses de verano, de las siguientes instalaciones: 1 sombrajo, 21 mesas, 20 tumbonas y 100 sillas, en el término municipal de Andratx-Mallorca (Islas Baleares). II. Ordenar a la Demarcación de Costas del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino en Baleares, que previas las actuaciones oportunas, lleve a cabo el acta de reversión.

SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por el artículo tercero, apartado seis, de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2.a) de la mencionada Ley] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO.- El octavo fundamento de derecho de la sentencia recurrida se anticipa a la inadmisión del recurso de casación por defecto de cuantía, literalmente dice: " Finalmente ha de señalarse, en cuanto a la posibilidad de interponer recurso de casación contra esta sentencia, que el hecho de que en el procedimiento se fijara la cuantía como indeterminada no es obstáculo para que la Sala pueda abordar dicha cuestión en sentencia, al tratarse de una cuestión que es materia de orden público, que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, como así lo señala el auto el auto del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2011 (Rec. 688/2011 ). Conforme el artículo 41.1 de la LJCA la cuantía del recurso vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. Y para fijar el valor económico de la pretensión, el artículo 42.1. a) de la citada Ley dispone que cuando el demandante solicite la nulidad del acto, como es el caso, "se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las tasas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstas fuera de importe superior a aquel". En el caso de autos el valor de la pretensión está constituida por el canon de la concesión que asciende, a 10,66 € metro cuadrado, al año, por lo que siendo 1298 m2 los otorgados en concesión, totaliza la cantidad de 13.836,68 €, en cualquier caso muy por debajo y sin exceder de los 600.000 € requeridos para poder interponer recurso de casación por el artículo 86.2.a) de la LJCA , por lo que no cabe recurso de casación contra la sentencia interpuesta, que es firme."

Como con acierto recoge dicho fundamento, a los efectos del recurso de casación el valor de la pretensión resulta determinable en atención al importe del canon anual de la concesión cuya caducidad se recurre, ( artículo 251, regla 9ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 42.1 de la Ley de esta Jurisdicción), como reiteradamente ha declarado esta Sala (Autos de 25 de septiembre de 2003 - recurso de queja número 7292/2000-, de 22 de abril - recurso de casación número 469/2001- y de 8 de julio - recurso de casación número 6038/2002- de 2004, de 19 de octubre de 2006 - recurso de casación número 11545/2004- y de 27 de marzo de 2008 - recurso de casación número 999/2007-, entre otros muchos).

No obstan a esta conclusión las alegaciones de la representación procesal de la parte recurrente vertidas en el trámite de audiencia en las que alude a los costes indirectos para el interés público del municipio y sus habitantes que verán reducida la presencia de turistas o la eventual pérdida de puestos de trabajo. Estas son cuestiones ajenas al recurso que no pueden tenerse en cuenta para la determinación de la cuantía.

Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.2.b) y 41 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley, fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la procuradora Doña María Concepción Guasp Ferrer, en nombre y representación de Doña Irene contra la sentencia de 24 de julio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -sección primera-, dictada en el recurso 244/11; resolución que se declara firme, con imposición de costas en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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