ATS, 22 de Mayo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:5187A
Número de Recurso3605/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO.- Por el procurador Don Enrique Álvarez Vicario, en nombre y representación de Don Landelino, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 8 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1340/09, en materia de urbanismo. Se han personado como partes recurridas el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y el procurador Don Francisco García Crespo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Navarredonda y San Mamés y la procuradora Doña Rosalva Yanes Pérez, en nombre y representación de Don Urbano.

SEGUNDO.- Por providencia de fecha 9 de enero de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

Primera.- Defectuosa preparación del recurso: por no haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso de los motivos de casación y de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición y por ausencia del exigible juicio de relevancia ( art. 88.1, 93.2.a , 89.1, 86.4 y 89 LJCA).

Segunda.- En relación a los motivos segundo y tercero del recurso de casación no haber sido oportunamente anunciados en el escrito de preparación [ artículos 89.1 y 93.2.a) LRJCA].

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Don Landelino contra la resolución de 14 de octubre de 2009 de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid por la que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual no sustancial de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Navarredonda y San Mamés.

SEGUNDO.- Es doctrina de esta Sala, en cuanto a los requisitos exigibles para la válida preparación del recurso de casación, de acuerdo con los recientes AATS de 14 de octubre de 2010, recurso nº 951/2010 y de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010, la siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

  2. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional, por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

TERCERO.- El escrito de preparación dice que el recurso se funda en la " INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO O DE LA JURISPRUDENCIA QUE FUERAN APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE, según el art. 88, d de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , que han sido determinantes del fallo, y que han sido invocadas en nuestros escritos y tomadas en consideración de la Sala ", en el desarrollo del anuncio de dicho motivo se alegan tres cuestiones distintas; primero, que la Sala de instancia dictó sentencia sin esperar a que se dictara sentencia en el procedimiento civil abierto respecto a la titularidad de la parcela, segundo que en la sentencia existe un silencio de pronunciamiento respecto de un hecho alegado en el procedimiento, " por lo que el fallo está provisto de falta motivación y arbitrariedad por no atender a las normativas estatales y municipales " y tercero que la sentencia es incongruente en su fundamento de derecho sexto.

La primera queja no va acompañada de la cita de precepto alguno que obligue a la Sala de instancia a esperar que un juzgado de la jurisdicción civil resolviera una cuestión prejudicial, de modo que si no se cita norma legal que se considere infringida no se puede realizar el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 en relación con el artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción, pues la primera vez que se cita la infracción del art. 4 de la ley jurisdiccional es en el escrito de interposición, sin que pueda ser suplida dicha deficiencia en este trámite procesal.

Las otras dos cuestiones alegan incongruencia y falta de motivación de la sentencia y existe una patente falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado, en la medida en que se aduce un defecto de motivación, incongruencia omisiva o un defecto de lógica o de arbitrariedad del razonamiento judicial, que en su caso debería haberse articulado por el cauce casacional previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, y no en el apartado d), además de confundir la motivación de la sentencia con la motivación de la resolución administrativa, pues se refiera a " una falta de motivación y un desvío de poder por parte de la Administración vulnerándose los artículos 9.3 , 24 , 33 y 45 de la Constitución Española ", preceptos que se citan sin realizar el oportuno juicio de relevancia.

En congruencia con lo anterior, el art. 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional establece de modo imperativo la inadmisión del recurso cuando, como en este caso, el escrito de preparación no se ajuste a los requisitos exigibles; razón por la cual no pueden acogerse las alegaciones en contestación a la providencia de fecha 9 de enero de 2014, al no poder tenerse por subsanada la defectuosa preparación del recurso interpuesto ni con el escrito de interposición del recurso de casación ni con el escrito de alegaciones presentado con ocasión del trámite de audiencia.

CUARTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley, fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada parte recurrida y por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el procurador Don Enrique Álvarez Vicario, en nombre y representación de Don Landelino contra la Sentencia de 8 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1340/09, la cual se declara firme, con imposición de costas en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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