STSJ Comunidad de Madrid 340/2013, 8 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución340/2013
Fecha08 Marzo 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2009/0137018

Procedimiento Ordinario 1340/2009

Demandante: D./Dña. Carlos Ramón

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES GIRON ARJONILLA

Demandado: AYUNTAMIENTO DE NAVARREDONDA-SAN MAMES

LETRADO D./Dña. ARTURO MUÑOZ CACERES.

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

D./Dña. Ernesto

PROCURADOR D./Dña. MARIA ROSALVA YANES PEREZ

SENTENCIA NUMERO 340/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- - Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

D. Alfredo Roldán Herrero

------------------En la Villa de Madrid, a ocho de marzo de dos mil trece. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1340/09, interpuesto por don Carlos Ramón, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Dolores Girón Arjonilla, contra la resolución de fecha 14 de octubre de 2.009 de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid. Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos; el Ayuntamiento de Navarredonda y San Mamés, representado por el letrado don Arturo Muñoz Cáceres; y, don Ernesto, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalva Yanes Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2.009 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de dicha resolución.

SEGUNDO

La representación procesal de la Comunidad de Madrid, la del Ayuntamiento de Navarredonda y San Mamés y la de don Ernesto contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 7 de marzo de 2013 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna la resolución de fecha 14 de octubre de 2.009 de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid por la que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual no sustancial de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Navarredonda y San Mamés relativas a la clasificación como urbana, dentro del suelo calificado como Casco Antiguo, de parte de la parcela situada en la CALLE000, número NUM000, y la creación de un viario para cederlo al Ayuntamiento.

La parte recurrente parte de la consideración como de titularidad pública de la citada parcela objeto de clasificación. Señala que el Ayuntamiento da por correcta una modificación unilateral realizada en el Catastro en la que el proponente de la Modificación hace de titularidad privada una superficie destinada a paso y que es de titularidad pública por lo que se cedería lo que ya es público. Ataca la justificación de la Modificación en cuanto que las NNSS del año 86 no contenían previsión alguna en relación con la ampliación del callejón.

Entiende que la resolución carece de la debida justificación al beneficiar exclusivamente a un concreto propietario promotor de la Modificación y se basa en un hecho falso cual es la cesión para vial público de una parte de parcela cuya titularidad no le corresponde lo que, a su vez, determina la existencia de desviación de poder. Se señala que se ha infringido el procedimiento sin que se sepa quién es el autor de la iniciativa pues si fuera del particular sería anterior a la publicación del Decreto 92/2008 y no cabría la alteración de la clasificación y si fuera de la Alcaldía no se habría seguido el procedimiento establecido en dicho Decreto. Indica que no consta el informe de Patrimonio.

Señala que no cabe, en todo caso, cambiar la clasificación del suelo a través de una Modificación Puntual No Sustancial por lo que existiría infracción del artículo 69.2 de la Ley 9/2001 no existiendo ni informe municipal sobre la oportunidad de la modificación ni justificación sobre la supresión del régimen de protección. Tampoco se ha acompañado estudio económico- financiero y el informe de análisis ambiental es inhábil al emitirse tres años antes de la aprobación inicial. La resolución está viciada de nulidad por inexistencia del informe de Patrimonio.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Navarredonda y San Mamés parte de la titularidad privada de la finca en cuestión sobre la base de los documentos catastrales existentes desde el año 1982 aunque, señala, que tal cuestión resulta indiferente al contenido de la modificación del planeamiento habida cuenta su finalidad señalando que las razones están expresadas en el documento en base al ejercicio de esa función pública en ejecución de las NNSS. Indica que la reclasificación se hace en función de las propias NNSS del año 86 y niega la existencia de errores en la tramitación que ha sido verificada por la Comunidad.

Por la Comunidad de Madrid se opone a la demanda estando a la motivación del acto y la potestad urbanística ejercida sobre la base del interés general. Señala que el cambio de clasificación es posible al tratarse de suelo urbano que es reglado y resulta necesario que toda la finca se integre en el tejido urbano. Niega la existencia de vicio alguno en la tramitación de la Modificación y el cambio está debidamente justificado.

Por parte de don Ernesto se opone a la demanda en que resulta indiferente la titularidad de la finca a los efectos de la Modificación habida cuenta la justificación que consta en el acto recurrido. No obstante ello analiza los planos catastrales y de más títulos que aporta para llegar a la conclusión de que la finca es de su propiedad. Se adhiere al resto de argumentos esgrimidos por la Comunidad y el Ayuntamiento

TERCERO

Para la correcta resolución de la problemática aquí suscitada convendrá traer a colación una serie de elementos fácticos:

a.- El Pleno del Ayuntamiento de Navarredonda y San Mamés, en su sesión extraordinaria de 27 de septiembre de 2008, aprobó inicialmente la Modificación Puntual No Sustancial de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal.

b.- El expediente fue sometido a trámite de información pública por un período de un mes, mediante la publicación de los correspondientes anuncios en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 269, de 11 de noviembre de 2008, y en el diario "Cinco Días", de 7 de noviembre de 2008. Se presentó una alegación por el ahora recurrente.

c.- El Pleno del Ayuntamiento de Navarredonda y San Mamés, en su sesión extraordinaria de 25 de abril de 2009, acordó la aprobación provisional de la Modificación Puntual No Sustancial señalada, desestimando la alegación presentada, y su remisión a la Comunidad de Madrid para su aprobación definitiva por el órgano autonómico competente, conforme lo regulado en el artículo 2 del Decreto 92/2008, de 10 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan las Modificaciones Puntuales No Sustanciales de Planeamiento Urbanístico.

d.- Se emitieron en el expediente los informes del Canal de Isabel II, de 2 de marzo de 2009; de la Dirección General de Medio Ambiente, de 14 de marzo de 2009; de la Dirección General de Evaluación Ambiental, de 29 de marzo de 2009, y de la Dirección General de Patrimonio Histórico, de 29 de julio de 2009, que son viables a la actuación con las condiciones que en los mismos se establecen.

e.- Dicha Modificación Puntual No Sustancial tenía por objeto cambiar, en parte, la clasificación de la parcela situada en la CALLE000, número NUM000, en el núcleo de Navarredonda y San Mamés, para completar y definir la trama urbana prevista en las vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, que contemplan la prolongación de un callejón perpendicular a la CALLE000 .

f.- El ámbito de la Modificación Puntual se refiere a la parcela sita en la CALLE000, número NUM000

, con una superficie de 280 metros cuadrados, de propiedad privada. Se establece la existencia en la parcela de una edificación de 113 metros cuadrados con un uso "Industrial", una longitud de fachada de parcela de 5,07 metros, la longitud de fachada de la edificación es de 1 metro y el frente mínimo de la parcela edificable es de 5 metros.

La parte de la parcela donde se ubica la edificación existente, de 113 metros cuadrados, está clasificada como Suelo Urbano y está calificada como "Casco Antiguo". El resto de la parcela de 167 metros cuadrados, se clasifica como Suelo No Urbanizable Protegido de Interés Agropecuario y Paisajístico.

g.- La resolución establece que la modificación se justifica porque en la situación actual la par cela edificable que aparece en las normas no cumple con las condiciones para edificar de la Ordenanza de Casco Antiguo, dado que la longitud de la fachada es menor de 5 metros.

h.- La Modificación Puntual no sustancial...

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