SAP Guipúzcoa 420/2011, 3 de Noviembre de 2011

PonenteJORGE JUAN HOYOS MORENO
ECLIES:APSS:2011:865
Número de Recurso1097/2010
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución420/2011
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa - Tribunal Jurado

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 1ª

TRIBUNAL DEL JURADO

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tfno.: 943-000711

Fax: 943-000701

N.I.G.: 20.01.1-10/000193

Rollo trib.jura. 1097/2010

Atestado nº: DILIGENCIA TELEFONICA 573A1000014 - 573A1000014 - 573A1000014 - 573A1000014 - 573A1000014 - 573A1000014

Delito: HOMICIDIO

O.Judicial Origen: Jdo.1ª Inst.e Instr.nº1 (Tolosa)

Procedimiento: 1/2010

Acusado: Claudio

Procurador/a: GONZÁLEZ BELMONTE

Letrado/a: JUAN IGNACIO TOLOSA MIQUEO

SENTENCIA Nº 420/2011

ILMO. SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE DEL TRIBUNAL JURADO

JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIÁN a 3 de noviembre de 2011.

Visto en Juicio Oral y Público ante el Tribunal del Jurado de Guipúzcoa, presidido por el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO, el presente procedimiento de Tribunal Jurado nº 1/10, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Tolosa, seguido por un delito de HOMICIDIO contra don Claudio , nacido el día NUM000 de 1960 en Portugal, hijo de Octavio y de Josefa , representado por el Procurador Sr. González Belmonte y defendido por el Letrado don Juan Ignacio Tolosa; habiéndose ejercido Acusación Pública sostenida por el Ministerio Fiscal, representado por don José Luis Ruiz Ostaicoechea.

El juicio oral se ha celebrado en sesiones sucesivas durante los días 17, 18 ,19, 20 y 21 de octubre de 2011.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , estimando responsable en concepto de autor al acusado Sr. Claudio . Interesó le fueran impuestas las penas de 14 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. En concepto de reparación del daño, solicitó la condena del acusado a indemnizar al Sr. Ezequiel en la cantidad de 92.000 euros.

En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

SEGUNDO

La defensa del acusado elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, postulo la calificación de los hechos como un delito de homicidio imprudente. Igualmente, interesó la aplicación de la circunstancia atenuante de grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas y de la atenuante de hallarse en el momento de los hechos bajo la influencia de bebidas alcohólicas por lo que peticionó la imposición de una pena de un año de prisión.

TERCERO

En el acto del juicio oral se practicaron como pruebas la declaración del acusado, testifical, pericial y documental, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Finalizado el plenario, se redactó por el Magistrado-Presidente el objeto del veredicto, sobre el que se oyó a las partes, quienes realizaron las alegaciones que estimaron oportunas al mismo. Finalizado dicho trámite, se hizo entrega a los jurados del escrito con el objeto del veredicto y, al mismo tiempo, el Magistrado-Presidente les instruyó sobre los extremos referidos en el artículo 54 de la Ley del Jurado , comenzando seguidamente la deliberación y votación del Jurado, extendiéndose el acta correspondiente que fue leída en audiencia pública por el designado portavoz, cesando a continuación el Jurado en sus funciones. Por fin, al ser el veredicto de culpabilidad, se realizó la preceptiva audiencia a las partes para que informasen sobre la pena o medidas que deben imponerse al acusado y sobre la responsabilidad civil, con el resultado que obra en el acta extendida por la Ilma. Sra. Secretaria.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

HECHOS

PROBADOS

El Jurado ha declarado expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO

Sobre las 16.00 horas del día 17 de enero de 2010 el acusado, doña Alejandra y don Ezequiel se encontraban en una chabola situada en la localidad de Tolosa, en la que los tres vivían. En ese momento, los tres comenzaron una discusión verbal. En el transcurso de la misma el acusado cogió una arma blanca, que no ha sido hallada, y asestó una puñalada en la parte izquierda del cuello a doña Alejandra . Tal acción seccionó la arteria vertebral izquierda de doña Alejandra . Ese mismo día y a causa de tal herida, doña Alejandra falleció en el Hospital de Donostia.

SEGUNDO

Aun cuando el acusado no tenía intención de matar a doña Alejandra , era fácil darse cuenta del riesgo que creó con la acción que realizó y cualquier otra persona en su lugar se habría dado cuenta de ello.

TERCERO

El acusado presentaba una grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas y en el momento de los hechos dicha adicción afectó levemente a su capacidad para comprender la realidad y actuar de acuerdo a esa comprensión.

CUARTO

El acusado don Claudio tiempo atrás había mantenido una relación afectiva, análoga a la conyugal, con doña Alejandra .

QUINTO

En la fecha de los hechos doña Alejandra era la compañera sentimental estable de don Ezequiel .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Consideraciones previas

Los hechos recogidos en el anterior apartado de Hechos Probados han sido declarados como tales por el Jurado de la presente causa que es a quien la Ley Orgánica 5/1.995, de 22 de Mayo, del Tribunal del Jurado, (en adelante LOTJ) atribuye la competencia para efectuar dicha declaración, debiendo el Magistrado-Presidente incluir como hechos probados de la sentencia el contenido correspondiente del veredicto ( arts. 3.1 y 70.1 LOTJ ).

El artículo 70.2 de la LOTJ establece que si el veredicto fuese de culpabilidad -como ha ocurrido en el presente caso-, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, existencia que debe constatarse ya previamente, tal y como señala el artículo 49 de la misma Ley . Procede, por tanto, realizar dicha tarea en la presente sentencia, para lo que se tendrá en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Supremo (por todas, STS de 29 de Mayo de 2000 ), conforme a la cual, dicha actividad no se hará de manera autónoma al Jurado, sino precisando y aclarando a éste.

Es también doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de que, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no ha de exigirse a los ciudadanos que lo integren el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que ha de exigirse a un Juez profesional, y por ello la LOTJ exige una " sucinta explicación " [art. 61.1 d)] en la que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal quien, si bien no ha participado en la deliberación, sí ha presenciado y dirigido las sesiones del juicio. Ello no es óbice para que el Jurado, de la forma más sencilla y concisa que le sea más factible, cumpla su deber de motivación y explique los elementos de convicción que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos, como previene aquel art. 61.1.d) de la LOTJ . Esta misma doctrina jurisprudencial recuerda que la motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, y en consecuencia constituye motivación suficiente aquélla que permite a un observador imparcial apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad (por todas, STS de 10 de Abril de 2.001 ).

La motivación del Jurado en el presente caso se ha realizado de conformidad con el artículo 61.1.d) de la LOTJ . Este precepto prevé la existencia en el acta de la votación de un cuarto apartado para recoger dicha motivación, en la forma en que ha sido complementada por el Jurado en este caso.

SEGUNDO

Juicio de hecho

  1. - Preliminar

    El derecho a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado.

    Desde la STC 31/1981, de 28 de julio , dicho derecho se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, que son las obtenidas en el juicio oral (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, esto es, prueba anticipada y preconstituida) que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, referida a los elementos nucleares del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (por todas, SS TC 220/1998 y 61/2005 ).

  2. - Cuadro probatorio

    Respecto de los hechos que constituyen el objeto del proceso, toda la información suministrada al Tribunal del Jurado ha venido dada por las declaraciones del acusado, las declaraciones testificales de don Ezequiel , doña Catalina , doña Lina , don Luis Pedro , doña Violeta , don Avelino , don Eulogio , don Juan , doña Crescencia , del agente de la Policía Local de Tolosa con nº de identificación profesional NUM001 , de los agentes de la Ertzaintza con nº de identificación NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 y NUM016 ; por las testificales-periciales de los agentes de la Ertzaintza nº NUM017 y NUM018 ; por la pericial evacuada por los Médicos Forenses del Instituto Vasco de Medicina Legal don Carlos Daniel y don Anton y por la pericial de los agentes de la Ertzaintza nº NUM019 y NUM020 ; y los documentos que, como prueba documental, obran en los autos, más concretamente, el informe que documenta la inspección ocular efectuada por la Ertzaintza y el informe de autopsia.

  3. - Rendimiento probatorio

    1. El Jurado ha declarado probado, por unanimidad, que la tarde del día 17 de enero de 2010 el acusado Sr. Claudio , doña...

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