STSJ La Rioja 118/2014, 2 de Mayo de 2014

PonenteALEJANDRO VALENTIN SASTRE
ECLIES:TSJLR:2014:177
Número de Recurso100/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución118/2014
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO SENTENCIA: 00118/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Procedimiento Ordinario nº: 100/2013

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Miguel Azagra Solano

S E N T E N C I A N° 118/2014

En la ciudad de Logroño, a 2 de mayo de 2014.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO sustanciado ante esta Sala bajo el n° 100/2013, sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA, a instancia de ASOCIACION ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELECTRICA, quien postula representada por el Proc. Sr. Toledo Sobrón y defendida por letrado, siendo recurrida la CONSEJERIA DE ADMINISTRACION PUBLICA Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma.

I/

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de LA asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA) interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden 7/2013, de 25 de marzo, de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, por la que se aprueba el modelo 420, de autoliquidación del Impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas.

En el escrito de demanda, en base a los hechos y a los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y que aquí se dan por reproducidos, interesó el dictado de una sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

En el escrito de contestación a la demanda, la administración demandada, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma, en base a los hechos y a los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y que aquí se dan por reproducidos, interesó el dictado de una sentencia de inadmisión y subsidiariamente desestimatoria del recurso contencioso administrativo, solicitando el recibimiento a prueba.

TERCERO

Finalizado el periodo probatorio y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 30 de abril de 2014, en que se reunió al efecto la Sala. CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.

II/

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna, en este recurso contencioso administrativo, la Orden 7/2013, de 25 de marzo, de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, por la que se aprueba el modelo 420, de autoliquidación del Impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas.

Solicita la demandante, Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA), que se declare la nulidad de la Orden impugnada. Mediante otrosí digo, solicita la recurrente el planteamiento de la pertinente cuestión de inconstitucionalidad respecto de los preceptos de la Ley 7/2012, de 21 de diciembre, reguladores del Impuesto sobre el impacto visual producidos por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas.

La parte actora, en fundamentación del recurso contencioso administrativo, alega que la Orden 7/2013 se ha dictado en ejecución directa de la Ley 7/2012, por la que se crea el Impuesto sobre el impacto visual, que adolece de los siguientes vicios de inconstitucionalidad: I- inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley 7/2012, reguladores del Impuesto sobre el impacto visual (IVV en adelante), por infracción del artículo

6.3 de la LOFCA, del principio de autonomía local ( artículos 137 y 140 de la Constitución Española, CE en adelante) y del principio de suficiencia financiera de las Haciendas Locales ( artículo 142 de la CE ): el inciso segundo del artículo 6.3 de la LOFCA faculta a las Comunidades Autónomas para establecer tributos propios sobre materias imponibles reservadas a las corporaciones locales (en este caso, materia sometida a la tasa municipal por el aprovechamiento especial del dominio público municipal), pero, debiendo establecer las medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de aquellas corporaciones, de modo que los ingresos de tales corporaciones no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro, exigencia, esta última, que está ausente en la regulación del IVV, pues estas medidas no aparecen recogidas en norma alguna. II- Inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley 7/2012, reguladores del Impuesto sobre el impacto visual (IVV en adelante), por disconformidad del IIV con la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de tributos de carácter extrafiscal y finalidad medioambiental, con infracción del principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31.1 de la CE : a) de la regulación del IVV no se desprende que el impuesto se haya articulado en consonancia con la capacidad de cada supuesto de hecho objeto de gravamen para incidir en el medio ambiente que dicha regulación dice proteger; b) el IVV no somete a gravamen todos los supuestos de generación de impactos visuales y medioambientales, ya que por vía de exención quedan excluidas de tributación diversas actividades que generan dichos impactos; c) de la regulación de la base imponible del IVV, artículos 68 a 70 de la Ley 7/2012, no se desprende que dicha magnitud se haya configurado en consonancia con la supuesta finalidad medioambiental del tributo en cuestión; d) en la regulación del IVV no existe una sola medida que coadyuve en sentido negativo a disuadir a los sujetos pasivos-contribuyentes generadores de esos impactos visuales y medioambientales, de su actividad contaminante y tampoco existe una sola medida que, en sentido positivo, les estimule con igual finalidad; e) en la regulación del IVV no se arbitra un solo instrumento dirigido a conseguir la presunta finalidad del tributo, es decir, la protección del medio ambiente, con lo que el IVV no grava la capacidad económica, pretendidamente sometida a imposición, como una forma de contribuir al sostenimiento del gasto público que genera la indebida, e incluso debida, utilización del medio ambiente; f) no se advierte cómo el IVV se vincula a la verdadera aptitud de cada sujeto pasivo para incidir en el medio en el que se desenvuelve; g) el IVV debe gravar efectivamente los elementos patrimoniales afectos a la actividad contaminante que constituye su objeto, pero no lo consigue, pues desconoce por completo el impacto medioambiental en que incurren los sujetos pasivos del impuesto (es decir, desconoce la medida concreta en que cada uno afecta al medio ambiente);

h) no se puede considerar que el IVV grava efectivamente los elementos patrimoniales afectos a la actividad contaminante que constituye su objeto, ya que no somete a imposición todos los elementos patrimoniales de referencia (así, los supuestos de exención que contempla), por lo que cabe afirmar que el tributo autonómico no busca, en realidad, un efecto disuasorio o estimulante de la realización de conductas dañinas o protectoras del entorno ecológico en el que se desenvuelven los elementos patrimoniales afectos a la actividad. III- El artículo 64 de la Ley 7/2012, configura como hecho imponible de este impuesto un concepto abstracto y subjetivo, que supone un trato arbitrario y discriminatorio, contrario al principio de igualdad tributaria para los sujetos pasivos del impuesto y de capacidad económica, previsto en los artículos 14 y 31.1 de la CE : la norma no motiva que efectivamente se produzca el impacto visual y la dimensión en que se produce y además establece un trato arbitrario y discriminatorio respecto a otras muchas instalaciones industriales que, no siendo eléctricas ni de telecomunicaciones, son susceptibles de causar impactos visuales, pero no resultan gravadas.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La resolución administrativa impugnada, como se ha señalado anteriormente, aprueba el modelo 420, de autoliquidación del Impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas.

En la Orden impugnada puede leerse: La Ley 7/2012, de 21 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para 2013, creó el Impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas. Su artículo 74 establece que los obligados tributarios en su calidad de sujetos pasivos estarán obligados a declarar y autoliquidar el impuesto a ingresar la correspondiente deuda tributaria en el lugar y forma que reglamentariamente se determinen, y en el plazo que establece el artículo siguiente. El artículo 75, por su parte, fija los plazos de presentación indicando que las autoliquidaciones correspondientes a cada periodo impositivo deberán presentarse de forma telemática en el mes natural siguiente al de la fecha de devengo, en la forma que reglamentariamente se establezca. En consecuencia con lo anteriormente expuesto, procede aprobar el modelo de autoliquidación que sirva de cauce formal para la presentación del impuesto y por tanto, una vez emitidos los informes preceptivos, apruebo la siguiente Orden: Artículo Unico. Aprobación del modelo 420, de autoliquidación del Impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de...

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