STSJ Comunidad Valenciana 2698/2013, 10 de Diciembre de 2013

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2013:7488
Número de Recurso2342/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2698/2013
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

1 Rº c/ stcia 2342/13

RECURSO SUPLICACION - 002342/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a diez de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2698/2013

En el RECURSO SUPLICACION - 002342/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ALICANTE, en los autos 000502/2012, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Herminia, asistida por el letrado D. Jose Luis Pérez Pérez, contra MERCADONA SA, asistida por el letrado D. Jose María Escrigas Galán, y en los que es recurrente la parte demandada MERCADONA SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "

FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Herminia, con DNI nº NUM000, asistida y representada por el Letrado Dº José Luis Perez Pérez, contra la MERCADONA, S.A. declaro el despido de fecha 11 de abril de 2012, IMPROCEDENTE, condenando a la demandada a la readmisión de la trabajadora o al abono de la indemnización que luego se dirá, a opción del empresario, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado y en la cuantía diaria que a continuación se menciona:

Indemnización......................................................... 59.221,58 euros.

Sin perjuicio de las responsabilidades legales del FOGASA en caso de insolvencia.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:

PRIMERO

Dª Herminia, con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil MERCADONA, S.A., en el centro de trabajo sito en Alcoy, en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida, con la categoría profesional de Gerente A, antigüedad de 6/8/1988, y salario de 55,92 euros diarios, con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Dª Herminia venía realizando funciones de reponedora, hasta el 16-9-1998, fecha en la que causó baja mientras prestaba servicios para MERCADONA, S.A., pasando a situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo, presentando como limitaciones orgánicas y funcionales algias lumbares, que desanconseja la realización de esfuerzos preferentemente intensos que sobrecarguen la columna lumbar. En virtud de dicha circunstancia por en fecha 25-3-2002 el servicio médico de la empresa MERCADONA, S.A. recomendó la adaptación de su puesto de trabajo, no debiendo realizar una jornada superior a 8 horas diarias ni más de 40 horas semanales, ni tampoco más de 4 horas seguidas al día en cajas ni en jornada continuada.

TERCERO

El 29 de junio de 2006 se reconoció a Dª Herminia un grado de minusvalía de 34%, categoría física. El 18 de junio de 2008, tras revisión, se le reconoció un grado de minusvalía del 42%, categoría física.

CUARTO

Desde 2002 hasta 2005 Dª Herminia estuvo prestando servicios en caja, sección de perfumería y atención de clientes. A partir de 2005 prestó servicios como animadora, desapareciendo dicho función en 2009, por lo que volvió a desempeñar tareas de reponedora y cajera.

QUINTO

El 23 de marzo de 2010 Dª Herminia causó baja médica por "lumbago", pasando a situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo. Agotado el periodo de 12 meses de baja se inició expediente de incapacidad permanente, recayendo resolución de fecha 17/1/2012 por la que el INSS declaró extinguida la incapacidad temporal "por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos por la Ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes".

SEXTO

Después de reconocimiento médico de retorno tras baja médica MERCADONA, S.A. emitió certificado individual de aptitud considerando a la trabajadora NO APTO para el puesto de cajas-reposición.

SÉPTIMO

En fecha 11 de abril de 2012 MERCADONA, S.A. emitió carta de despido con el siguiente contenido: "Por la presente ponemos en su conocimiento la decisión adoptada por esta Dirección de proceder a la EXTINCIÓN OBJETIVA de la relación laboral mantenida con Vd., al darse la circunstancia prevista en el apartado a) del art. 52 del Estatuto de los Trabajadores, consistente en su ineptitud sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la Empresa. La presente decisión se basa en las siguientes circunstancias: Que el departamento de RRHH ha sido informado que a Vd. el pasado mes de febrero de 2012 le fue efectuado dentro de los protocolos establecidos por el servicio de la salud, examen de aptitud para las funciones de su puesto de trabajo, así como para cualquier otro de su grupo profesional de Gerente A (trabajador base), siendo el resultado concluyente del mismo de NO APTO, por lo que esta circunstancia constituye causa objetiva de extinción del contrato de trabajo prevista en el artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores . Lo anteriormente citado supone conforme la información facilitada por los servicios médicos de vigilancia de la salud que la ineptitud, además de sobrevenida, y para las funciones no sólo que habitualmente realizaba Vd. sino también para todas aquellas de su Grupo Profesional de Gerente A. Debido a lo anterior la extinción de su relación laboral con esta Empresa se le notifica por medio de la presente carta, teniendo efectos desde hoy día 11 de abril de 2012. De conformidad con lo establecido en el artículo 53 apartado 1, letra c), del citado Estatuto de los Trabajadores, la decisión extintiva deberá ponerse en conocimiento del trabajador con quince días de antelación a la fecha de efectos de la extinción del contrato de trabajo. No obstante, la Empresa, en atención a lo dispuesto en el artículo 53 apartado 4 del E.T . procede a la sustitución del plazo de preaviso por el abono de las retribuciones correspondientes a dicho período. De conformidad a lo establecido en el art. 53.1 letra b) del Estatuto de los Trabajadores, la indemnización que le corresponde percibir es la cantidad equivalente a veinte días de salario por año de servicio en la Empresa, prorrateando por meses los períodos inferiores al año y con un máximo de doce mensualidades. Por consiguiente, la cantidad que le corresponde percibir por tal concepto en función de los topes y criterios indicados, es de 20.094,96 euros y el importe equivalente a 15...

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