STSJ Comunidad Valenciana 233/2014, 9 de Abril de 2014

PonenteMARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ
ECLIES:TSJCV:2014:1860
Número de Recurso777/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución233/2014
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000777/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0006968

SENTENCIA Nº 233/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RAFAEL MANZANA LAGUARDA

En VALENCIA a nueve de abril de dos mil catorce.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 00777/2010, promovido por la Procuradora doña Ana Ballesteros Navarro, en nombre y representación de doña Herminia, contra RESOLUCIÓN DEL CONSELLER DE SANIDAD de 21/6/109 SOBRE DESESTIMACIÓN DE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA GENERALITAT; habiendo sido parte en autos la actora, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, y el Consorcio General Hospitalario, representado y asistido por el abogado don Bernardino Giménez Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 25 de marzo del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales. Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Conseller de Sanidad de 21/6/10, por la que se desestima por extemporánea, la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por doña Herminia .

SEGUNDO

La recurrente describe en su demanda que el 7/7/1983, desempeñando sus funciones como auxiliar de enfermería al cortarse con un micrótomo de anatomía patológica procedente de un enfermo de VHC, resulto infectada y desde esa fecha tuvo incremento de transaminasas hasta que el 13/1/1993 se confirma el positivo a marcadores de VHC. Durante los años 2004/05 se sometió a tratamiento con Interferón, en el año 2005 obtiene el reconocimiento de la invalidez.

Su reclamación de responsabilidad patrimonial se basa en que realizo actuaciones en tejido anatomopatológico de paciente de riesgo sin que nadie le advirtiera, careciendo el hospital de protocolos específicos apara evitar estas situaciones. Solicita una indemnización de 240.000 euros mas los intereses correspondientes desde al fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa.

La Abogada de la Generalitat se opone a la estimación de la demanda. La recurrente no tiene relación laboral con la GV, y como su reclamación es consecuencia de un accidente laboral en el marco de la relación de servicios profesionales, por ello deberá dirigirse al Hospital General Universitario.

En segundo lugar la acción ha sido ejercitada extemporáneamente y esta prescrita. Aun cuando estemos en presencia de daños continuados, no se puede dejar al arbitrio del demandante el establecimiento del plazo de la reclamación.

Falta la acreditación del nexo causal, la demandante solo aporta el informe del Servicio de Medicina Laboral, que hace referencia a que se corto con tejido enfermo el 7/7/83, pero nada mas, ni siquiera el reconocimiento del grado de invalidez alegado.

En cualquier caso concurriría causa de fuerza mayor, pues el virus de la hepatitis C no se identifico hasta 1989, y las técnicas para su determinación no se pusieron a disposición clínica hasta el año 1990. También la recurrente tendría el deber de soportar el daño al tratarse de un riesgo inherente a su profesión.

El Hospital General Universitario se opone a la demanda. Destaca que tras el accidente no se siguió expediente en el que se pudiera acreditar que hubo falta de medidas de seguridad o que no se adoptaran por el empleador las precauciones exigibles, o se dieran las instrucciones necesarias, y máxime sobre un hecho que no es conocido hasta el 90.

Insiste en la prescripción. Y por ultimo que no estamos en presencia de un daño antijurídico.

TERCERO

La Constitución española, en su art. 106 reconoce a " los particulares " el derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Es cierto que en su momento se planteó la problemática relativa a si los " empleados públicos " pueden incluirse dentro del concepto de " particulares ", cuando sufren un daño con ocasión y como consecuencia del ejercicio de sus funciones, o si la referencia a los particulares afecta a los ciudadanos en general, esto es, como usuarios de servicios públicos o de actividades administrativas, pero no a los funcionarios, que en cuanto ciudadanos que libremente se habrían integrado en un servicio público, asumirían voluntariamente los riesgos inherentes al concreto servicio que prestan, por lo que tendrían el deber jurídico de soportar los daños o perjuicios connaturales a dicho servicio público.

Pero la jurisprudencia ha superado dicha controversia, y ha aplicado el principio comúnmente admitido en el seno de la relación de prestación de servicios funcionariales, cual es que el empleado público debe resultar indemne por todos los gastos que le ocasione el desempeño de sus funciones; este principio que prescribe que del ejercicio del cargo no puede derivarse para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, tiene su fundamento en el art. 63.1 de la LFCE/1964 (" El Estado dispensará a sus funcionarios la protección que requiera el ejercicio de sus cargos... "), y en el art. 23.4 de la LMRFP/1984 (" los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio "); art. 28 de la ley 7/07 del Estatuto Básico del Empelado Publico, y art. 78 de la ley 10/10, de 9 de julio de Funcionarios de la Generalitat . Por ello, debe garantizarse la reparación integral del daño padecido por el mismo; tesis ésta ya sostenida por una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 26/julio/1995, 20/mayo y 19/septiembre/1996, 16/abril/1997, 17/ abril/1998, 4/febrero/1999 o 17/noviembre/2000, por todas).

Y, aunque surgida con ocasión de la procedencia del empleo por parte del funcionario del cauce de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando la cobertura íntegra del daño sufrido no se obtiene a través de a través de los mecanismos del Régimen General de la Seguridad Social, existe una consolidada doctrina jurisprudencial ( STS. 18/marzo/2009, 23/abril/2008, 6/julio/21005, 14/octubre/2004, 1/febrero/2003 o 10/abril/2000 ), que ha venido entendiendo que la clave para resolver el enunciado conflicto está en la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio y, en su caso, si ésta última es o no imputable al funcionario o servidor público. Así, ha distinguido dos situaciones:

  1. En el supuesto de funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria .En este sentido la sentencia del TS de 5-4-11 RC 267/09, reitera esta doctrina al señalar en su fundamento d e derecho quinto:"...Y en este sentido, conviene recordar que esta Sala Tercera, en Sentencia de 16 de junio de 2010, dictada en el recurso de casación nº 1563/06,establece lo siguiente:

    "Constituye doctrina reiterada de este Tribunal, como expresamente recoge nuestra sentencia de 20 de mayo de 2009, y así lo hemos declarado, también, en sentencia de 23 de abril de 2008, recogiendo el pronunciamiento de las de 1 de febrero de 2003 y 14 de octubre de 2004, la de que, en el supuesto de funcionamiento normal, el servidor público asume voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el...

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