STSJ Comunidad Valenciana 815/2014, 11 de Marzo de 2014

PonenteGONZALO IGNACIO BARRA PLA
ECLIES:TSJCV:2014:1814
Número de Recurso926/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución815/2014
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 926/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0002994

SENTENCIA NÚM. 815/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PEREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a once de marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 926/2011 a instancia de Mónica, representada por la Procuradora María José Cervera García y asistida por el Letrado Sergio López Fornas; siendo demandados el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, y la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y asistida por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia anulando tanto la resolución del TEARCV dictada el 22/12/2010 (Reclamación nº NUM000 ) como las liquidaciones provisionales por el concepto tributario del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones identificadas con nº de liquidación NUM001 y NUM002 por importes de 31.007,23 # y 5.953,61 #, respectivamente, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

A su vez, por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD se contestó instando el dictado de Sentencia por la que desestime el recurso con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración.

TERCERO

Por Decreto de fecha 30 de abril de 2012 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 36.960,84 #.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y previa declaración de su pertinencia, se practicó la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Posteriormente, una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló la votación para el día 11 de marzo de 2014, teniendo así lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de diciembre de 2010 por la que se desestima la Reclamación NUM000 interpuesta contra las Liquidaciones practicadas por el concepto Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y por el concepto de recargo por presentación extemporánea, ambas con relación al documento nº 1190/04.

SEGUNDO

Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia anulando tanto la resolución del TEARCV dictada el 22/12/2010 (Reclamación nº NUM000 ) como las liquidaciones provisionales por el concepto tributario del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones identificadas con nº de liquidación NUM001 y NUM002 por importes de 31.007,23 # y 5.953,61 #, respectivamente, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

Alega en la demanda que enfecha 31/03/2003 falleció Alonso, padre de la actora, y de sus hermanos Brigida, Cesar y Cristobal . De acuerdo con su último testamento, de fecha 29/05/1992, sus herederos eran sus cuatro hijos y su cónyuge supérstite Diana . En fecha 30/09/2003 Brigida y Cesar (dos de los hermanos de la actora, sin que la hoy recurrente participara de este hecho) presentaron ante la Oficina Liquidadora de Torrente documento privado que contenía la manifestación de los bienes que integraban la herencia de su padre. Posteriormente, en fecha 22/07/2004 los herederos otorgaron escritura pública de adjudicación de herencia. En fecha 23/08/2004 la actora presentó ante la Oficina Liquidadora de Torrente solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de pago. En fecha 14/05/2008 la Oficina Liquidadora de Torrente notifica a la actora comunicación de inicio y del trámite de alegaciones por el concepto tributario Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el que se proponía una deuda tributaria de 31.007,23 #, así como un recargo por presentación extemporánea por importe de 5.953,61 #. Notificándose la liquidación provisional en fecha 10/09/2008.

Opone inicialmente la prescripción del derecho de la Administración Tributaria de liquidar el impuesto sobre sucesiones y donaciones por haber transcurrido en exceso el plazo de 4 años previsto ex artículo 66

A) de la LGT . La cuestión nuclear radica en determinar si se produjo la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar como consecuencia de la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de pago que la actora presentó ante la Oficina Liquidadora de Torrente en fecha 23/08/2004 y, por ende, si ha prescrito o no el derecho de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. No resulta controvertido que en fecha 30/09/2003 finalizó el plazo para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, iniciándose en dicha fecha el cómputo del plazo de prescripción del derecho a liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Tanto la Oficina Liquidadora de Torrente como el TEAR señalan que hubo un acto que interrumpió el plazo de prescripción del derecho a liquidar, señalando que la solicitud de fraccionamiento o aplazamiento presentada por la actora en fecha 23/08/2004 interrumpió el derecho de la Administración Tributaria a liquidar. Lo presentado por la actora fue una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago. Previamente, matiza que la actora nunca presentó a la Oficina Liquidadora escritura pública de adjudicación de herencia. Si la presentaron o no otras personas (en concreto, alguno de sus hermanos) habrá sido un hecho que no afecta a la esfera jurídica de la actora ni constituiría acto de interrupción de la prescripción por lo que se refiere al tributo liquidado a la actora. Respecto al efecto interruptivo del escrito de solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago presentado en fecha 23/08/2004, alega que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que una cosa es la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria y otra cosa muy distinta es la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria, liquidada y/o autoliquidada. ( STS 27/01/2011, 18/06/2004 ). La solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de 23/08/2004 es un acto del obligado tributario que afecta únicamente a la recaudación del tributo y que interrumpe el derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria -actos de recaudación del apartado b) del artículo 66 LGT -, pero que en absoluto constituye un acto que afecte a la determinación de la deuda, y, en consecuencia, no interrumpió el plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -actos de liquidación del apartado a) del artículo

66 LGT -.

Por lo que en fecha 30/09/2007 prescribió el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, y ello dado que el primer acto interruptivo del plazo de prescripción del derecho a liquidar tuvo lugar el día 14/05/2008, fecha en que se notificó la propuesta de liquidación provisional.

Se opone a lo pretendido la Abogada de la Generalidad indicando que, respecto a la prescripción, el artículo 66.1.c) de la LGT de 1963 (aplicable dada la fecha de devengo) establecía que los plazos de prescripción del artículo 64.a) (derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación) se interrumpe "por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria"). En el presente caso no ha podido consumarse la prescripción pues entre la fecha en que fallece el causante (31/03/2003), la fecha en que se presenta la escritura pública de adjudicación de herencia y la autoliquidación sin ingreso y con petición de aplazamiento (23/08/2004), la fecha en que se notifica el inicio del procedimiento de verificación de datos y propuesta de liquidación (14/05/2008) y la fecha en que se giran las liquidaciones no han transcurrido 4 años, teniendo todos los actos citados efectos interruptivos de la prescripción. Llama la atención que la actora no atribuya efectos interruptivos al escrito de solicitud de aplazamiento o fraccionamiento del pago de la deuda tributaria olvidando que dicho escrito iba acompañado del modelo 650 (folios 88-89 del expediente) en el que la actora practicada la autoliquidación del impuesto; por lo que se trata de una actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria, que interrumpe la prescripción.

TERCERO

Así expuesta la controversia entre las partes, y analizando el primer motivo impugnatorio, nos encontramos ante un supuesto que obliga a la aplicación de las normas que regulan la prescripción en la acción liquidatoria de la Administración, es decir, las contempladas en la Ley General Tributaria.

El artículo 66de la Ley General...

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