STSJ Andalucía 619/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2014:3616
Número de Recurso221/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución619/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 619/2014

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. MANUEL MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veinte de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 221/2014, interpuesto por Dª. Visitacion contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería, en fecha 30 de octubre de 2013, en Autos núm. 1214/2011, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Visitacion, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2013, por la que estimando parcialmente la demanda, declara el derecho de la actora al reconocimiento de una antigüedad de seis trienios al servicio de la demandada, con fecha de efectos económicos de 1 de octubre de 2011.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La actora Visitacion, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios en el colegio público Sierra Almagrera, Villaricos, Cuevas del Almanzora, Almería, desde el curso escolar 1993/94, con la categoría profesional de profesora de religión, percibiendo en nómina 4 trienios.

  2. - Por resolución del Mº de Educación de fecha 15 de octubre de 2013 se estimó la pretensión de la actora con una antigüedad de 1 de septiembre de 1993, con efectos económicos de 1 de octubre de 2011, es decir, un año antes de la fecha de presentación de la demanda de conflicto colectivo que dio lugar a sentencia de fecha 16 de abril de 2013 de la Sala de lo Social de la AN, que declaró el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de antigüedad o trienios en los mismos términos y cuantía que perciben los funcionarios interinos del mismo nivel.

    La citada sentencia sentaba nuevo criterio jurisprudencial respecto del establecido en STS 21 de diciembre de 2010 que no consideraba aplicable a los profesores de religión el art 25.2 Ley 7/2007 EBEP.

    El art 25.2 Ley 7/2007 EBEP establece el reconocimiento de los trienios generados a los servicios prestados antes de la entrada en vigor de la citada Ley.

  3. - La actora ha generado seis trienios al servicio de la demandada.

  4. - Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada por silencio.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Visitacion, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Contra la Sentencia de instancia que ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por la actora, profesora de Religión Católica de Educación Primaria en el colegio público "Sierra Almagrera", Villaricos, Cuevas del Almanzora de la provincia de Almería, al declarar el derecho de la actora al reconocimiento de una antigüedad de seis trienios al servicio del Ministerio de Educación con fecha de efectos económicos desde el 1 de octubre de 2011, se alza en suplicación la demandante, para que los efectos económicos de dicho reconocimiento se retrotraigan al 1 de septiembre de 2010 y se le abone la suma de 1071,90 euros, más el interés legal por los trienios correspondientes al periodo 1 de septiembre de 2010 hasta el 1 de septiembre de 2011. El recurso ha sido impugnado de contrario. Pues bien tiene por objeto el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, el que se tenga en cuenta, lo que no se ha hecho en la Sentencia recurrida la data en la que se presentó la reclamación previa, 28/09/11, así como la fecha de la demanda, 07/11/11 a los efectos de la fecha en que se puede pedir los efectos económicos, es decir un año atrás, tal y como establece el artículo 59 del ET y el entendimiento de parte que existe incongruencia procesal, puesto que si se reconoce el derecho al percibo del trienio, intrínsecamente se tiene que reconocer el percibo de la cantidad. Pues bien cuando se elige el cauce del artículo 193 b) de la LRJS se exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la...

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