STSJ Andalucía 503/2014, 12 de Marzo de 2014

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2014:3352
Número de Recurso203/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución503/2014
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 503/2014

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a doce de Marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 203/2014, interpuesto por D. Leandro contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén de fecha 15 de Octubre de 2.013 en Autos núm. 241/2013, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Leandro sobre Extinción de Contrato Temporal contra TRANSPORTES FRIGORÍFICOS RAYA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 15 de Octubre de 2.013, por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor, condenaba a la empresa demandada a que abone al mismo la suma de 5.040#, por los conceptos y períodos reseñados en la misma.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor D. Leandro, mayor de edad y con DNI nº NUM000, presta sus servicios desde el 15-10-07 por orden y cuenta de la demandada TRANSPORTES FRIGORÍFICOS RAYA S.L, con la categoría profesional de conductor, y un salario mensual de 900# o 30 euros/día.

  2. - La empresa no ha abonado al actor las nóminas de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2012, Enero, Febrero y 18 días de Marzo de 2013, fecha en que el trabajador dejo voluntariamente su puesto de trabajo. La cantidad adeudada por tal concepto asciende a 5.040#. No han quedado acreditados el resto de los conceptos reclamados por la parte actora.

  3. - El actor presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el 19-02-13, cuyo resultado fue de "intentado sin avenencia" en fecha de 12-03-13, interponiendo la demanda que nos ocupa el 26-03-13.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente las pretensiones del actor de litis, se alza el mismo en suplicación, primero con motivo de revisión fáctica, al amparo por tanto del apartado b) del artículo 193 LRJS a fin de que el ordinal segundo de los probados de la resolución combatida sea sustituido por otro con el siguiente tenor: La empresa no ha abonado al actor las nóminas de Octubre, Noviembre Diciembre 2012, Enero, Febrero y 18 días de Marzo de 2013, fecha en la que el trabajador extingue unilateralmente el contrato de trabajo por causa justa basada en el incumplimiento por parte del empresario basado en la falta de pago de salarios y retrasos continuados al amparo de lo establecido en el art. 50.1.b)ET .

Invoca en su sustento, la papeleta de conciliación folio 5, el acta folio 6, los folios 27 a 34 (faxes recibidos y respuestas comunicando la fecha del cese según lo anunciado en conciliación), puestos en relación con las dos sentencias del TS que se aportan y se encuentran en los folios 36 a 43.

Y previo a entrar en el examen de las revisión interesada, se hace preciso recordar al hilo de lo manifestado por la recurrida en su oposición al recurso examinado, que como tiene señalado con reiteración esta Sala haciéndose eco de la doctrina de casación ordinaria fijada por el TS por resultar de plena aplicación, al tratarse junto con el recurso de suplicación, de recursos extraordinarios, que "para que pueda prosperar una revisión de hechos probados ... se requiere por una parte que se designen de forma concreta los documentos sobre los que se pretende la revisión, por otra que de dichos documentos se desprenda la equivocación evidente del Juzgador y, además que concrete el texto nuevo que pretende obtener como declaración probatoria"] y conforme STS 21 de abril de 2009, R. 53/07 ["Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia", reiterada en las más recientes de 17-5-2011, R. 166/10, 13-10-2011, R. 219/2010, y 13-2-2013, R. 170/11, y que resulta igualmente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS.

Con lo que a la vista de la doctrina expuesta y resultando efectivamente de la documental al efecto invocada, que el actor de litis ahora recurrente junto a la acción en reclamación de cantidad acumuló acción en demanda de resolución de su contrato por incumplimiento de la empleadora de su obligación de abono de salario, lo que ya anunció en la Papeleta de Conciliación ante el CMAC y en orden a la adecuada resolución de todas las cuestiones objeto de controversia en la presente litis, es por lo que la adición interesada debe ser aceptada, pero exclusivamente en cuanto a la afirmación de "extingue unilateralmente el contrato de trabajo (con fecha 18.3.2012) basado en la falta de pago de salarios y retrasos continuados al amparo de lo establecido en el art. 50.1.b) ET . excluyéndose por tanto lo es por "justa causa", pues ello es una valoración jurídica cuyo examen ha de serlo en sede de censura jurídica.

Y con el mismo amparo procedimental, interesa acto seguido revisión nuevamente del ordinal segundo en su segundo apartado, a fin de que se haga constar en el mismo, que "La cantidad adeudada por los salarios adeudados asciende a 7.617,79# y la indemnización por incumplimiento será la fijada en el Estatuto de 33 días por año trabajado a razón de 45,34 euros diarios. No han quedado acreditados el resto de los conceptos reclamados por la parte actora".

Como se desprende del tenor de la revisión interesada, lo pretendido por la ahora recurrente, renunciando al resto de cantidades reclamadas, es como detalla, le sea reconocido el derecho al devengo según convenio de aplicación, además del salario mensual en cuantía de 900 euros (que le reconoce la sentencia), el plus de transporte según convenio 100,32 euros/mes, antigüedad 2 bienios mas 1 quinquenio según convenio 180 euros mes y la prorrata de 2 pagas extras de salario base mas antigüedad, lo que supondría otros 180 euros mes y en consecuencia un salario día de 45,34 euros. Revisión que al venir referida a mínimos convencionales de devengo debe ser aceptada pero parcialmente, pues en lo relativo a la antigüedad, atendida la fecha de ingreso del recurrente en la empresa

15.10.2007 (h.p.1º) se encontraría incluido dentro del art. 19. apartado 1 del Convenio de aplicación y no en el apartado 2, reservado a los trabajadores que fueran plantilla con anterioridad al 1.1.1999, por lo que en al caso, el complemento de tal naturaleza lo será en cuantía del 5% a los cinco años, sobre el salario base, lo que supone 45 euros/mes así como la p.p. pagas extras que reclama pero sobre tal antigüedad, lo que comportarían 157,58 euros mensuales, sin que haya lugar al devengo de plus de transporte al venir fijado el mismo en la norma convencional de aplicación, sobre día efectivo de trabajo, lo que comporta a su vez, un salario diario global por tales conceptos de 36,75 euros diarios y la estimación de la revisión interesada en lo concerniente a la cantidad adeudada por los salarios no abonados, que ascendería a 9.331,79 euros además del referido salario diario de 36,75 #.

SEGUNDO

Ya por la vía del apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia la recurrente, infracción del artículo 50.1.b) ET por...

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