STSJ Andalucía 982/2014, 3 de Abril de 2014

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJAND:2014:3272
Número de Recurso71/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución982/2014
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

Rº. 71/13 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a tres de abril de 2014

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 982/14

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Esteban contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de HUELVA, Autos nº 379/11 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Esteban contra VIGILANCIA INTEGRADA S.A. se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 03/05/12 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

I .-D. Esteban, mayor de edad, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta, bajo dependencia y dentro del ámbito de organización de VINSA (con CIF A 78917465 y dedicada a la actividad de vigilancia y seguridad privada), desde el 30.07.96 como vigilante de seguridad, devengando un salario conforme al Convenio Colectivo propio de ámbito estatal publicado en el BOE de 20.07.05.

II .- El 21.02.07 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Sentencia en Recurso de Casación nº 33/06 en la que se estimaba el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 06.02.06 en proceso sobre impugnación de convenio colectivo nº 121/05, estimando la pretensión actora relativa a " la nulidad del apartado 1º) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad para los años 2005-2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad; del art. 42 apartado b) únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del art. 42 que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente (...)". III .- Posteriormente, el 07.06.07 la Asociación Profesional de Empresas de Seguridad Privada (APROSER) planteó demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, promotora de autos 111/07, que dictó sentencia de 21.01.08 en la que estimaba la demanda y declaraba que " el valor de las ordinaria de trabajo para calcular el de cada hora extraordinaria se integraba por salario base, complementos personales de vencimientos superiores al mes, el de residencia de Ceuta y Melilla en su caso, a los que deberá adicionarse el complemento de puesto de trabajo que efectivamente se de". Recurrida en Casación la anterior resolución (recurso nº 42/08) la Sala de lo Social del TS, en sentencia de 10.11.09, apreciando el efecto positivo de la cosa juzgada proyectado por la anterior sentencia del TS de 21.02.07, estimó el recurso de casación interpuesto y casaba y anulaba la anterior sentencia de la AN, desestimando las peticiones de APROSER.

IV.- El 18.09.07, La Federación Empresarial Española de Seguridad (FES), la Asociación de Medios Profesionales y Empresas de Seguridad (AMPES) y la Asociación Catalana de Empresas de Seguridad (ACAES) promovieron Demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional postulando se dejara sin efecto, desde el 31.12.04, los aspectos económicos del convenio colectivo porque la declaración de nulidad del precio de la hora extraordinaria prevista en convenio supuso una quiebra radical del equilibrio contractual alcanzado en el convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondientes a los años 2002-2004, hasta que se procediera a la citada negociación o hasta que se negociase un convenio nuevo.

La AN dictó sentencia el 21.01.08 en cuyo fallo estimó la inadecuación de procedimiento considerando procedente el de impugnación de convenio, sentencia que fue anulada por otra de la Sala de lo Social del TS, de fecha 09.12.09, en recurso de casación 63/08, considerando que el procedimiento adecuado precisamente era el promovido de conflicto colectivo.

El 05.03.10 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha dictado otra sentencia en la que tras, desestimar la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada, desestima la demanda de conflicto colectivo impetrada por FES, AMPES y ACAES.

V .- El 26.12.08 APROSER formuló demanda de impugnación de convenio colectivo contra FES-UGT, FTSP-USO, CIG-AA.DD-CC.OO., FES, AMPES y contra ACAES presentando la parte actora promotora de los autos 226/08, escrito de desistimiento acordándose, en consecuencia, por Decreto de 26.11.10 de la Secretaria Judicial, tener por desistida a la parte actora y archivar las actuaciones.

VI .- Durante 2005, el actor ha realizado un total de 351 horas por encima de la jornada ordinaria que la empresa ha abonado a razón de 7#29 euros la hora.

VII .-El demandante ha percibido, durante el período a que se contrae la reclamación, las cantidades por los conceptos que se detallan en las nóminas (por reproducidas).

VIII .- La jornada máxima ordinaria establecida en el Convenio colectivo de VINSA para los años 2005 a 2008 es de 1782 horas de trabajo efectivo.

IX ._En fecha 06.02.08, el demandante interpuso papeleta de conciliación ante el CMAC, que tuvo lugar "intentado sin efecto" el 03.03.08. La demanda que encabeza estos autos de planteó el pasado 21.03.11.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia apreciando la prescripción de la acción ejercitada desestimó la demanda absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos de la misma.

Contra dicha sentencia interpone el actor recurso de suplicación, que se impugna de contrario por la demandada. El recurso contiene un único motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, aunque el que corresponde es el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, vigente en la fecha en que se dictó la sentencia recurrida y aplicable por tanto a este supuesto, en que se denuncia la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el artículo

59.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con la estimación de la excepción de prescripción respecto de las cantidades reclamadas en la demanda.

Argumenta, en síntesis, el actor recurrente que la aplicación del artículo 82 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad impide que el convenio propio de la empresa pueda contravenir lo dispuesto en aquel y que la anulación del artículo 42 del Convenio Colectivo del sector anula también de hecho el artículo 42 del Convenio Colectivo de la empresa demandada, por lo que, los sucesivos procesos de conflicto colectivo planteados en esta materia también suspenden el plazo de prescripción para la reclamación de las cantidades derivadas de la indebida cuantificación de las horas extras del demandante.

El Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad establece en su artículo 3 (Ámbito funcional) que "Están incluidas en el campo de aplicación de este Convenio Colectivo todas las Empresas dedicadas a la prestación de vigilancia y protección de cualquier clase de locales, bienes o personas, fincas rústicas, fincas de caza, en cuanto a los distintos aspectos del régimen cinegético y en los establecimientos de acuicultura y zonas marítimas protegidas con fines pesqueros, así como servicios de escolta, explosivos, transporte o traslado con los medios y vehículos homologados, depósito y custodia, manipulación y almacenamiento de caudales, fondos valores, joyas y otros bienes y objetos valiosos que precisen vigilancia y protección que de manera primordial prestan tales Empresas". Y en el artículo 82 del mismo, referido a la concurrencia de Convenios, dispone que "El presente convenio colectivo tiene voluntad de regular las condiciones de trabajo para todas las Empresas y sus trabajadores incluidos en el Sector de Seguridad Privada: por tanto, todos los contenidos establecidos en este Convenio se aplicarán a todas las Empresas y trabajadores de este Sector. Por todo ello, los Convenios de Empresa que se puedan pactar, en concurrencia con el presente, sea cual sea su ámbito de aplicación y eficacia, deberá, como mínimo, respetar todas y cada una de las condiciones de trabajo pactadas en este Convenio Nacional, considerándose nulas todas y cada de las condiciones que no respeten el mínimo establecido en el presente Convenio Colectivo Nacional del Sector de Seguridad Privada. En el supuesto de concurrencia de Convenios entre el presente y otro de ámbito inferior, se aplicará de cada materia el Convenio que resulte más favorable para los trabajadores. Esta cláusula se pacta al amparo de los dispuesto en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores ."

El art. 42 del Convenio Colectivo Nacional de la empresa VINSA S.A. vigente en el período a que se contrae la reclamación objeto del proceso tenía la misma redacción que el art. 42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2005 -2008, norma esta que fue anulada por STS de 21-2-2007 en proceso de impugnación de convenio colectivo, y con posterioridad un segundo proceso colectivo -conflicto colectivoiniciado por la patronal de la que forma parte VINSA SA, terminó con STS de 10-11-2009 revocando la que había dictado la Audiencia Nacional (estimatoria de la demanda).

Partiendo de esos presupuestos, como quiera que los procesos colectivos habidos, se refieren al mismo objeto que...

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