STSJ Andalucía 728/2014, 17 de Marzo de 2014

PonenteRAFAEL RODERO FRIAS
ECLIES:TSJAND:2014:2687
Número de Recurso1512/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución728/2014
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚMERO 1512/2008

SENTENCIA NUM. 728 DE 2014

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Dª. BEATRIZ GALINDO SACRISTÁN

Magistrados:

Dª. MARÍA LUISA MARTÍN MORALES

D. ANTONIO MANUEL DE LA OLIVA VÁZQUEZ

D. RAFAEL RODERO FRÍAS

D. JOSÉ PÉREZ GÓMEZ

En la ciudad de Granada, a diecisiete de marzo de dos mil catorce.

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, se ha tramitado el recurso ordinario número 1512/2008, con cuantía de 53.475,40 euros, siendo parte recurrente Dª. María Purificación, que fue representada por el Procurador de los Tribunales señor Ruiz Sánchez y defendida por el Letrado señor Martínez González; y parte demandada la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, que fue representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Señor D. RAFAEL RODERO FRÍAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto en fecha 9 de junio de 2008 escrito anunciando el recurso, se reclamó el expediente a la Administración demandada. Recibido dicho expediente, se entregó a la demandante para que en plazo de veinte días formalizara la demanda y así lo verificó mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2009, que obra unido a autos.

SEGUNDO

Admitida la demanda, se ordenó traslado de copia a la Administración demandada así como del expediente, presentándose escrito de contestación a la demanda con fecha 4 de diciembre de 2009. Se acordó el recibimiento del pleito a prueba, pero no la formulación de conclusiones, al no haberlo solicitado ninguna de las partes. Por diligencia de 17 de septiembre de 2012 quedaron los autos definitivamente vistos para sentencia. TERCERO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales, excepto lo relativo a los plazos procesales, por la ingente carga de trabajo que pesa sobre esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este procedimiento viene constituido por la impugnación que hace la parte recurrente de la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de corrección de errores de 13 de agosto de 2007, por la que se modificó la resolución número 57 DGFAGA/ SPU de 26 de julio de 2007, por la que se asignaban derechos de ayuda definitivos dentro del Régimen de Pago Único al agricultor.

Después de exponer el funcionamiento del nuevo régimen de ayudas al olivar a partir de la campaña 2006, sostiene que su solicitud podía acogerse a la denominada "Reserva Nacional" porque su explotación se componía mayoritariamente de olivos de reciente plantación durante el periodo 1999 a 2002, y en aplicación de los cálculos se obtiene un valor ínfimo de derechos en comparación con los olivares de la misma zona homogénea que sí estaban en plena producción. Sostiene que la resolución recurrida es nula por haberse vulnerado la obligación de notificación individual, y por falta de motivación, al no explicarse los cálculos o razonamientos utilizados para otorgar tales derechos, así como por error de hecho de la resolución, pues afirma que ninguno de los afectados presentaron alegaciones, y la recurrente sí que lo hizo. Sostiene que por aplicación de la normativa que cita, tiene derecho al abono solicitado, y finaliza solicitando que se revoque la resolución recurrida y se reconozca su derecho a obtener un incremento del importe de sus derechos de Pago Único en la cuantía de 53.475,40 euros procedentes de la Reserva Nacional.

La Administración demandada se opone por considerar que los defectos formales no son determinantes de la nulidad de la resolución impugnada, puesto que la notificación a través del Boletín Oficial de la comunidad autónoma y en la página web de la Consejería es plenamente ajustada a derecho y en ningún caso ha causado indefensión a la parte recurrente, sin que exista defecto de motivación ni error de hecho relevante. En cuanto al fondo, se ha denegado la ampliación de los derechos porque no se ha acreditado que la inversión realizada haya incrementado la capacidad productiva de la explotación, como establece el artículo 9.3 párrafo segundo del Real Decreto 1617/2005, y durante la campaña...

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