SAP Zaragoza 23/2014, 9 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RUIZ RAMO
ECLIES:APZ:2014:901
Número de Recurso8/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución23/2014
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00023/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION TERCERA

- CALLE GALO PONTE S/N

Teléfono: 976208376-77-79-81

N85860

N.I.G.: 50297 39 2 2014 0308900

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000008 /2014

Delito/falta: BLANQUEO DE CAPITALES

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Jose Pablo

Procurador/a: D/Dª IGNACIO BERDUN MONTER

Abogado/a: D/Dª ANA HERRANDO ABEJEZ

SENTENCIA NUM. 23/14

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO

D. MAURICIO MURILLO Y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a nueve de mayo de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y pública la presente causa, Diligencias Previas nº 1081/2013, rollo nº 8 del año 2014, procedente del Juzgado de Instrucción Número Cinco de Zaragoza, por delito deBLANQUEO DE CAPITALES, contra el acusado Jose Pablo, nacido en Huelva el día NUM000 de 1982, con D.N.I. NUM001, hijo de Donato y de Sofía, interno en el C.P. de Zuera, de estado y profesión que no constan, con instrucción, de ignorada solvencia, representado por el Procurador Sr. Berdún Monter y defendido por la Letrado Sra. Herrando Abéjez. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente D. JOSE RUIZ RAMO que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de testimonio de particulares relativo a las Diligencias Previas 3876/2012 tramitadas por el Juzgado de Instrucción Número Seis de Zaragoza se incoó en el Juzgado de Instrucción Número Cinco de esta ciudad la presente causa, en la que fue acusado Jose Pablo contra el que se abrió el juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes previa elevación de los autos a esta audiencia, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 7 de mayo de 2014.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales del art. 301 parráfos 1 º y 2º del Código Penal . De este delito, el acusado Jose Pablo responde en concepto de autor, según los arts. 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal . Procediendo la imposición al acusado por el delito la pena de seis años de prisión y accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 200.000 euros y procediendo asimismo la imposición de costas procesales.

TERCERO

La defensa del acusado, solicitó la libre absolución de su patrocinado por no ser los hechos realizados por el mismo, constitutivos de delito alguno con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

El acusado Jose Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido en una operación policial contra el tráfico de droga -encontrándose todavía la causa en trámites de instrucción pues el atestado se incoó el 22 de febrero de 2013-, en la que al parecer fueron ocupados 23.516'60 gramos de speed, 4723'2 gramos de hachis, así como 154'70 gramos de cocaína, 26'4 gramos de cristal, 1962'90 gramos de sustancias de corte y cafeína y 6516'70 euros en efectivo y se desmanteló una casa invernadero en la que el acusado actuaría como jefe de todos sus colaboradores con 438 macetas perfectamente acondicionadas.

El Sr. Jose Pablo en los años anteriores a dicha detención -2007 a 2012-, carecía de trabajo fijo del que conste remuneración habitual, si bien llegó a recibir en una cuenta de la que era titular en la Entidad Bancaria Bantierra la cantidad de 12.196 euros, por ingresos de los Sres. Carlos María, Eduardo y Fulgencio

, personas de las que no constan antecedentes por tráfico de drogas y que bien pudieron abonarle dicha cantidad -promedio de 170 euros al mes- por cobro de alquiler de una vivienda sita en la C/. DIRECCION000

, -Sr. Fulgencio -, compraventa de ropa -Sr. Carlos María - o trabajos en sus propiedades rústicas -Don. Eduardo -.

También consta que en el año 2006 el Sr. Jose Pablo adquirió un piso por un importe de 162.105 euros, tras la obtención del correspondiente préstamo hipotecario por importe de 150.000 euros en la entidad Caja de Ahorros de la Inmaculada -Caja 3-, piso que vendió en el año 2008 a su hermano Tomás -todavía vigente el préstamo hipotecario- por un importe de 146.854,25 euros, sin que se haya acreditado que el dinero que aquellos años utilizó para gastos de luz o gas, tasación del inmueble, seguro de hogar, gastos de escritura, o recibos mensuales de hipoteca hasta la venta del inmueble, tuvieran procedencia delictiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico del artículo 301.1º, incisos primero y segundo del Código Penal en su redacción originaria por L.O. 10/1995, de 23 de noviembre por el que se acusa a Jose Pablo, al no constar acreditados los elementos objetivo y subjetivo del tipo.

El tipo genérico de blanqueo de capitales, del art. 301, párrafo primero del Código Penal, que sanciona la conducta del que adquiera, convierta, o transmita bienes sabiendo que estos tiene su origen en un delito grave, o realice cualquier acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, elevando la pena a su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código . La jurisprudencia coincide en constatar la enorme dificultad de hallar pruebas directas en estos tipos penales, con lo que considera incuestionable la necesidad de la prueba indiciaria, si bien con las garantías que luego se dirán ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 27-5-97, 15-4-98, 26-6-02, 15-9-98 y 29-9-01 ). La prueba de indicios se identifica como indirecta, circunstancial, conjetural o de presunciones, con lo que, demostrados los denominados hechos base, se deduce la ejecución del hecho delictivo o consecuencia, si existe enlace preciso y directo entre ambos. Así, la experiencia práctica lleva a sostener que, en numerosas ocasiones,...

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