SAP Álava 415/2013, 13 de Diciembre de 2013

PonenteSILVIA VIÑEZ ARGUESO
ECLIES:APVI:2013:803
Número de Recurso62/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución415/2013
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821 // Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-11/025544

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2011/0025544

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 62/2012 - G

Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : VIOLENCIA DE GENERO /

Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Emakumearen Gaineko Indarkeriaren arloko Epaitegia

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 272/2012

Contra / Noren aurka: Andrés

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BOULANDIER FRADE

Abogado/a / Abokatua: UNAI AGUIRRE CABALLERO

La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, constituida por los Ilmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrado, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrado suplente, ha dictado el día trece de Diciembre de dos mil trece, la siguiente

S E N T E N C I A Nº 415/13

en el Juicio oral y público, Rollo de Sala número 62/2012, correspondiente al Procedimiento abreviado núm. 272/12 -por transformación de las Diligencias previas núm. 473/2011, previa transformación de las Diligencias urgentes núm. 170/11- procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Vitoria-Gasteiz, seguido por dos delitos de maltrato habitual, tres delitos de maltrato no habitual, un delito de lesiones en el ámbito familiar, un delito continuado de detención ilegal y un delito continuado de amenazas leves en el ámbito familiar, contra Andrés, con el documento de identificación de ciudadano extranjero núm. NUM001 y autorización de residencia temporal en nuestro país por reagrupación familiar hasta el 17 de Junio de 2012, de veintinueve años de edad, nacido el NUM002 de 1984, hijo de Ramona y de Julio, natural de Tidas (Marruecos), de nacionalidad marroquí, con instrucción, comerciante de profesión, divorciado, con domicilio en Vitoria-Gasteiz, cuya solvencia no consta, con antecedentes penales, en libertad provisional sin fianza tras un día detenido por esta causa, y con obligación apud acta quincenal y prohibición cautelar de aproximarse y comunicar con una de las dos víctimas, dirigido por el Letrado D. Unai Aguirre Caballero y representado por la Procuradora Dª María Boulandier Frade; siendo única parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Álvaro Delgado Fontaneda; y, Ponente, la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

CALIFICACIÓN LEGAL DE LOS HECHOS POR EL MINISTERIO FISCAL: 1º).-CALIFICACIÓN PROVISIONAL: Los hechos son constitutivos de un delito de maltrato habitual sobre el cónyuge (A) y de un delito de maltrato habitual sobre descendiente (B) previstos y penados en el artículo 173.2, en relación con los arts. 57.2 y 48.2, del Código penal, de dos delitos de maltrato no habitual sobre la esposa (C y D) y de un delito de maltrato no habitual sobre un menor (E) previstos y penados en el art. 153.1 y 3, en relación con los arts. 57.2 y 48.2, Cp, de un delito de lesiones sobre la esposa (F) previsto y penado en los arts. 147.1.I y 148.4º, en relación con los arts. 57.2 y 48.2, Cp, de un delito continuado de detención ilegal (G) previsto y penado en el art. 163.1, en relación con los arts. 57.2, 48.2 y 74.1, Cp y de un delito continuado de amenazas leves sobre la esposa (H) previsto y penado en el art. 171.4.I, en relación con los arts. 57.2, 48.2 y 74.1, Cp ; de todos estos ocho delitos el acusado es criminalmente responsable en concepto de autor ex art. 28.I Cp, no concurriendo en él circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad criminal; por lo que procede imponerle, por cada uno de los dos delitos de maltrato habitual (A y B), la pena de tres años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena accesoria de cuatro años de prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de la víctima en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente, así como la pena accesoria de cuatro años de prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación, y, la pena de cinco años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; por cada uno de los tres delitos de maltrato no habitual (C, D y E), la pena de un año de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena accesoria de dos años de prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de la víctima en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente, así como la pena accesoria de dos años de prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación, y, la pena de tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; por el delito de lesiones (F), la pena de cinco años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, la pena accesoria de seis años de prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de la víctima en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente, así como la pena accesoria de seis años de prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación; por el delito continuado de detención ilegal (G), la pena de seis años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, la pena accesoria de siete años de prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de la víctima en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente, así como la pena accesoria de siete años de prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación; y, por el delito continuado de amenazas leves (H), la pena de un año de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, la pena accesoria de dos años de prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de la víctima en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente, así como la pena accesoria de dos años de prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación; más el pago de las costas del proceso. 2º).- CALIFICACIÓN DEFINITIVA: Al final del acto del Juicio oral, terminada la práctica de la prueba, ex art. 788.3.I de la Ley de Enjuiciamiento criminal el Ministerio fiscal modificó las conclusiones de su escrito inicial, en el sentido que sigue: tras añadir la expresión "en periodos de tiempo inferiores a tres días" en la línea séptima del primer párrafo de su relato de hechos, tras suprimir todo el apartado 1) de dicho relato, y, tras sustituir la última frase del relato por la de que "La lesionada no reclama indemnización alguna por estos hechos al haber renunciado a las acciones civiles y penales"; retirar la acusación por uno de los tres delitos de maltrato no habitual -que, en correspondencia con la supresión de todo el apartado 1) del relato de hechos del escrito inicial, vamos a entender que debe ser el delito de maltrato no habitual señalado con la letra C en la calificación del escrito inicial, y deber ser así, en atención a el orden sucesivo de los episodios relacionados en tres apartados en el relato de hechos del escrito inicial (de manera que el episodio del apartado 1) se corresponde con el delito C, el episodio del apartado 2) se corresponde con el delito D, y el episodio del apartado 3) se corresponde con el delito E), y, en atención a quién es la víctima de cada uno de los delitos de maltrato no habitual según la concreción realizada al describir las penas de prohibición solicitadas en el escrito inicial (puesto que para el delito C y para el delito D la prohibición se solicita respecto de la esposa, y, para el delito E la prohibición se solicita respecto del menor)-; introducir como alternativa a la calificación por el delito de lesiones sobre la esposa (F), la de un delito de maltrato no habitual sobre la esposa previsto y penado en el art. 153.1 y 3, en relación con los arts.

57.2 y 48.2, Cp, solicitando por este delito de maltrato no habitual las mismas penas que las solicitadas para cada uno de los otros dos delitos de maltrato no habitual cuya acusación mantiene ; modificar la calificación del delito continuado de detención ilegal (G) por la del delito atenuado continuado de detención ilegal previsto y penado en el art. 163.2, en relación con los arts. 57.2, 48.2 y 74.1, Cp, rebajando de seis a tres años la pena de prisión inicialmente solicitada y de siete a cuatro años las de prohibición; y, retirar la acusación por el delito continuado de amenazas leves sobre la esposa (H) .

SEGUNDO

A).- CALIFICACIÓN LEGAL PROVISIONAL DE LOS HECHOS POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR: La denunciante, Dª Eloisa, en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad como víctimas, dirigida por la Letrada Dª María Rosario Valverde Fernández y representada por el Procurador D. Juan Usatorre Iglesias, ejercitó la acusación particular, calificando los hechos en idénticos términos en los que lo había hecho el Ministerio Fiscal. B).-...

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