SAP Valencia 545/2013, 12 de Diciembre de 2013
Ponente | OLGA CASAS HERRAIZ |
ECLI | ES:APV:2013:5787 |
Número de Recurso | 382/2013 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 545/2013 |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2013-0009798
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000382/2013 -E
Procedimiento Abreviado - 000360/2013
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE VALENCIA
Jdo. de Primera Inst. e Instrucción nº 3 de Catarroja
Procedimiento: Abreviado 360/13
SENTENCIA Nº 000545/2013
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. CARMEN LLOMBART PEREZ
Magistrados/as
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª. OLGA CASAS HERRAIZ
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En Valencia, a doce de diciembre de dos mil trece.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2013, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el número 000360/2013, seguida por delito de Lesiones contra Bernardo .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Bernardo, representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª MARIA ELENA RAMIREZ MARTINEZ y defendido por el Letrado D/Dª FAUSTINO RODRIGUEZ PEREZ; y en calidad de apelado/s, Sandra ; representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª MARIA RAMIREZ VAZQUEZ y defendido por el Letrado D/Dª ISABEL BORJA CASAÑ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª OLGA CASAS HERRAIZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "Sobre las 19 horas del
día 11 de agosto de 2013, Bernardo mantuvo una discusión con su esposa, Sandra, en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Alfafar. En el curso de la discusión, Bernardo agarró del brazo a Sandra y la lanzó contra el sofá, causándole un estado de visible nerviosismo y una excoriación y equimosis en el brazo derecho, que solamente requirió una primera asistencia facultativa consistente en cura local y ansiolítico en administración única, tardando en curar al menos dos días, uno de ellos de incapacidad para sus ocupaciones habituales. Después, aprovechando que Bernardo había salido por una llave, Sandra llamó a la Policía, que al llegar encontró a Bernardo sentando en la escalera procediendo a su detención."
El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a Bernardo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 153.1, 3 y 4 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA Y OCHO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y SEIS MESES y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE DOSCIENTOS METROS DE Sandra, DE SU DOMICILIO Y LUGAR DE TRABAJO, Y DE COMUNICARSE CON ELLA DURANTE OCHO MESES, condenándole también a pagar a Sandra la cantidad de 110 euros en concepto de responsabilidad civil, con imposición de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular."
Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Bernardo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
-
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente
transcritos.
Por la representación procesal de Bernardo se formuló recurso de apelación contra la
sentencia de 27 de septiembre de 2013 que fundaba en los siguientes motivos de recurso:
Error en la valoración de la prueba.
Interesaba la práctica de prueba en la alzada, a fin de que por técnico perito, se proceda a la extracción de mensaje del teléfono del recurrente indicando su procedencia, aportando el recurrente el dispositivo móvil. Concluía interesando la revocación de la resolución recurrida y la absolución del recurrente.
La acusación particular impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.
Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida.
Por razones de congruencia expositiva se considera procedente dar respuesta al presente recurso dando inicio por el segundo de los motivos de recurso.
Debe ponerse de manifiesto que no nos hallamos en la segunda instancia en un juicio alternativo ante la desestimación de las pretensiones del juicio celebrado en primera instancia. Estamos en un recurso de apelación, que supone la revisión de la resolución dictada por el juzgado de instrucción al objeto de determinar si dicha resolución se ajusta a Derecho, pero con las premisas que ha tenido en cuenta el juez de instancia a la hora de dictar dicha resolución. No podemos tener en cuenta para revisar la resolución recurrida una prueba que el Magistrado de instancia no ha podido valorar, ya que precisamente la sentencia se dicta tras celebrarse un juicio oral donde rige los principios de oralidad, inmediación, contradicción, igualdad de armas procesales, derecho a intervenir en la prueba y derecho a la defensa. De ahí que la Ley de Enjuiciamiento Criminal establezca unas rigurosas normas para admitir la prueba a practicar en segunda instancia. La regulación de la prueba en segunda instancia viene establecida en el artículo 790 .3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En efecto, la posibilidad de la práctica de la prueba en segunda instancia es, en nuestro ordenamiento procesal, muy limitada. En este sentido, en nuestro sistema procesal penal la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, en segunda instancia la actividad probatoria se reduce a tres supuestos que en numeración estricta y cerrada recoge el artículo 790 .3 de la LECr : prueba que no pudo proponer en la primera instancia, prueba propuesta indebidamente denegada, siempre que se hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. Bien entendido, en cualquier caso, que si bien es cierto que se reconoce a todos el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (artículo 24.2), no lo es menos que, como ha precisado el Tribunal Constitucional, ello "no obliga a que todo Juez deba admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa, sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales" (v. SSTC 36/1983, de 11 mayo ; 99/1983, de 16 noviembre ; 51/1984, de 25 abril ; y 150/1988, de 15 julio ), y que tal valoración debe alcanzar a dos elementos fundamentales: la pertinencia y la relevancia de las pruebas. Por tanto, aun encontrándonos en alguno de los limitados supuestos contemplados en el artículo 790 .3 LECr ., su admisión depende, así mismo, de la valoración de su pertinencia y relevancia.
En efecto, debe recordarse que la Jurisprudencia ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución(Artículo
24.2 ) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de octubre de 1.995), pero también ha señalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional ( S. T.C. 36/1.983 de 11 de mayo, 89/1.986 de 1 de julio, 22/1.990de 15 de febrero, 59/1.991 de 14 de marzo y S.T.S. Sala 2ª de 7 de marzo de 1.988, 29 de febrero de 1.989, 15 de febrero de 1.990, 1 de abril de 1.991, 18 de septiembre de 1.992, 14 de julio de 1.995 y 1 de abril de 1.996), que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su necesidad y posibilidad. El Tribunal Supremo, entre otras muchas en la sentencia de 8-3- 02establece que el derecho a la prueba se configura como derecho fundamental y es inseparable del mismo derecho de defensa pero no es ilimitado como ningún otro. No existe un derecho incondicional a la prueba ( SS. 6-11-90 y 10-7-2001 ). No se puede desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que le es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/91 y 206/94 ). Y reiteradamente, se indica que el derecho de defensa no abre de manera ilimitada e inmoderada una brecha probatoria por la que puedan tener acceso al proceso aquellos medios de prueba que sean reiterativos, inútiles y caprichosos.
A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de junio de 2010, nos recuerda que:
".Ciertamente -como hemos dicho en SSTS. 111/2010 de 24.2, 900/2009 de 23.9, y 139/2009 la Constitución, entre los derechos que consagra en su art. 24, sitúa el derecho a usar de "los medios de prueba que resulten pertinentes para su defensa".
Igualmente los arts. 656 y 792.1 LECrim . (actual 785.1) obligan al Tribunal a dictar auto "admitiendo las que estime pertinentes y rechazando las demás".
El Tribunal Constitucional ha venido...
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