SAP Valencia 510/2013, 13 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
ECLIES:APV:2013:5783
Número de Recurso329/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución510/2013
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000329/2013

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 510

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a trece de noviembre de dos mil trece.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000745/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE PATERNA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Mariana, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUCIA MIQUEL TELLEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA RAMIREZ VAZQUEZ, y de otra como demandante - apelado/s Vidal, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ELENA LAGUNA GARCIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE PATERNA, con fecha 15 de febrero de 2013, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLO: Estimando íntegramente la demanda formulada a instancia de D. Vidal, representado por el procurador de los Tribunales D. Carlos Solsona Espriu, contra Dª Mariana, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Ramírez Vazquez, en el ejercicio de la pretensión de desahucio por precario; debo condenar y condeno a Dª Mariana, declarando haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 p- NUM001 (antes C/ DIRECCION000 ) de Paterna (Valencia), debiendo la demandada dejar vacua, libre y expedita la referida vivienda, todo ello con mposición de costas procesales a la demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 6 de noviembre de 2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda de desahucio por precario instada por Vidal, frente a su ex esposa Mariana, sobre la vivienda sita Paterna AVENIDA000 (antes DIRECCION000 ) nº NUM000 - NUM001 recurre la demandada que alega error en la valoración la prueba en orden a la legitimación activa del demandante y en orden a la acreditación de la ocupación legal de la misma. A ello se opone la parte demandante que defiende la tesis de la sentencia.

SEGUNDO

Respecto al error en la valoración de la prueba relacionada con la acreditación por el demandante de su legitimación activa para instar la acción por precario, conviene hacer mención de la doctrina del TS en relación a la herencia yacente y que se recoge entre otras en SSTS de 13-352, 31-1.73, 14.5.78, 15-7-82, 6-2-84, 16-9-85 y que viene referida a que desde el momento que se produce el hecho sucesorio, los coherederos tienen una comunidad hereditaria con derechos indeterminados, de ahí que cualesquiera de los comuneros carecerán de legitimación para reivindicar dada la indeterminación de sus derechos, pero pueden comparecer en juicio cuando se trate de asuntos que afecten a derechos de la comunidad, y así la Sentencia de 15 de junio de 1982 (EDJ 1982/3952) declara que " producida la delación de la herencia, caso de pluralidad de llamados, puede cualquiera de ellos ejercitar en beneficio de la masa común las acciones que correspondan al causante, sin necesidad de poder conferido por los demás sucesores".

Debe tenerse en cuenta que la comunidad hereditaria es una colectividad o conjunto de personas llamadas a la herencia, ya lo sean como herederos testamentarios o abintestato. Comunidad que nace desde el momento en el que se produce el fallecimiento del causante ( art. 661 CC ), con independencia de que se conozca o no las personas que la integren, subsistiendo hasta que se realiza la partición y adjudicación de la herencia. Por su parte el artículo 989 CC establece que los efectos de la aceptación se retrotraen al momento de la muerte del causante, es decir, se arbitran soluciones para esa situación provisional. En definitiva, aquella norma consagra la sucesión a título universal en cuanto que transmite al heredero el conjunto de las relaciones jurídicas del causante que no se extinguen, por razón de su propia naturaleza, por su muerte, y, por tanto, ha de operarse la transmisión en todas sus obligaciones, pero también en sus derechos, ya estén consolidados o en vía de consolidación ( S. TS. 25 de enero de 1969 ). Por tanto, desde el momento que se produce el hecho sucesorio, los coherederos integran una comunidad hereditaria con derechos indeterminados, de ahí que como señala reiterada jurisprudencia, ( SS. TS. 31 de enero de 1973, 14 de mayo de 1978, 15 de julio de 1982, 6 de febrero de 1984, 16 de septiembre de 1985, 30 de noviembre de 1989, entre otras), cualesquiera de los comuneros carecerán de legitimación para reivindicar dada la indeterminación de sus derechos, pero puede comparecer en juicio cuando se trate de asuntos que afecten a derechos de la comunidad y, en concreto, de la herencia yacente pues ésta "no es distinguible y separable de los herederos" sean conocidos, ignorados o inciertos de una persona determinada, ( S. TS. 12 de marzo de 1987 ). No en vano el art. 6.1, cuarto, LEC, otorga capacidad para ser parte a "las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular", y la herencia yacente lo es, debiendo comparecer en juicio por medio de quien les administren, ( art. 7.5 LEC ). Concretamente el art. 6.1.4 de la Lec sobre capacidad para ser parte establece que podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular...

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