SAP Valencia 90/2013, 6 de Marzo de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2014:1507
Número de Recurso521/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución90/2013
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000521/2013

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 90

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DON JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO.

DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a seis de marzo de dos mil catorce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000375/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandantes - apelante/s Braulio, Rocío, Demetrio, Evaristo

, Guillermo, Jeronimo, Mariano, Pedro, Vicente, Carlos Miguel, Juan Miguel, Angustia, Clemencia

, Estrella, Juliana e INICIATIVA Y DESARROLLO AGROINDUSTRIAL SLU, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. NATALIA IRIARTE DE LA RICA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA ROSA CALVO BARBER, y de otra como demandado - apelado/s MERCADO DE CONSTRUCCIONES SA, dirigido por el/la letrado/a D/ Dª. JOSÉ M. PASTOR ZACARÉS y representado por el/la Procurador/a D/Dª PURIFICACIÓN GINER LÓPEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

12 DE VALENCIA, con fecha 10 de Junio de 2013, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por CALVO BARBER, MARÍA ROSA, Procurador Judicial y de Braulio, Rocío, Demetrio, Evaristo, Guillermo, Jeronimo, Mariano, Pedro, Vicente, Carlos Miguel, Juan Miguel, Angustia, Clemencia, Estrella, Juliana y INICIATIVA Y DESARROLLO AGROINDUSTRIAL SLU, ABSOLVIENDO a la parte demandada MERCADO DE CONSTRUCCIONES SA con la condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de los demandantes se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 3 de Marzo de 2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de Braulio, Rocío, Demetrio, Evaristo, Guillermo

, Jeronimo, Mariano, Pedro, Vicente, Carlos Miguel, Juan Miguel, Angustia, Clemencia

, Estrella, Juliana e INICIATIVA Y DESARROLLO AGROINDUSTRIAL SLU formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Mercado de Construcciones SA invocando que son propietarios de las viviendas unifamiliares construidas por la demandada, mercantil que se halla integrada en el grupo Bautista Soler S.A. Cuando los actores adquirieron las viviendas se publicitaron como viviendas unifamiliares de lujo, con fantásticas vista al mar y en primera línea de playa, ocultando el hecho de que la zona formaba parte de un PAI perteneciente al Ayuntamiento de Alboraya en el que se iban a construir distintos edificios que taparían las vistas al mar, generando gran tráfico con todas las incomodidades que ello conlleva. Tales edificios han sido construidos por una empresa del grupo Bautista Soler. SA, al que pertenece la demandada, Mercado de Construcciones. Teniendo en cuenta que la publicidad integra el contenido del contrato y que ha sido una empresa del mismo grupo Bautista Soler SA quien ha construido tales edificios, contraviniendo el contenido del contrato, resulta evidente que Mercado de Construcciones SA y el Grupo Bautista Soler han incumplido el contrato de compraventa, por lo que deben reparar el mal causado mediante la reducción del precio de venta, atendiendo a los criterios que ha fijado la Audiencia Provincial de Valencia en función de la pérdida de las vistas al mar que sufre cada vivienda.

La demandada, además de formular varias excepciones que ha rechazado la sentencia de instancia y no han sido objeto de recurso, pide la desestimación de la demanda y niega que haya existido una publicidad engañosa. Admite que para la venta de la vivienda utilizó los folletos que obran unidos como documentos 39, 40, 41 y 42 de la demanda, pero en los mismos únicamente se habla de > no indicándose que las viviendas estarían ubicadas en primera línea de playa. De los mismos folletos se desprende con toda claridad que delante se iban a construir viales y unas edificaciones destinadas a usos terciarios. En la zona existían unas edificaciones consolidadas que se han mantenido y, en el reverso de una de las hojas del folleto (doc. 41) se incorpora una copia literal del PGOU de Alboraya. Por lo tanto niega que los demandantes pudieran llevarse a engaño respecto de la situación urbanística de la zona porque la realidad preexistente evidenciaba la presencia de edificaciones y los folletos explicaban con claridad la situación concurrente. Además, cuando los demandantes compraron las viviendas los terrenos de delante estaban clasificados como suelo urbano de uso terciario sin ordenación pormenorizada, por lo tanto, su ordenación definitiva estaba sujeta a ulterior aprobación. La misma se aprobó, finalmente, en fecha 26 de septiembre de 2002.

La sentencia de instancia, acogiendo la tesis de la parte demandada, estima que en los folletos no se observa engaño ni ocultación y que la publicidad fue en algunos puntos exagerada pero no engañosa.

Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte demandada ha solicitado la confirmación de la citada resolución.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).

TERCERO

En el recurso de apelación, la parte apelante, tras destacar que sobre esta misma promoción de viviendas y con idénticos folletos publicitarios ya se ha pronunciado la Sección 8ª y la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial acogiendo que se trata de un supuesto de publicidad engañosa, y fijando unas indemnizaciones a favor de los adquirientes que formularon la demanda, destaca que la sentencia de instancia incurre en un error en la apreciación de la prueba. Así, estima que la sentencia yerra al tomar en consideración las manifestaciones vertidas por la testigo Sra. María Teresa, puesto que la misma no podía informar a los adquirentes de las características de las viviendas que se iban a ubicar delante dado que, según afirma la parte, estaban sin definir, muestra de ello es que la altura máxima de coronación no se hizo pública hasta el 11 de julio de 1998, y la cuestión esencial radica en que la demandada demostrase que todos los adquirentes fueron informados de la construcción de las edificaciones delanteras y de sus características de forma.

Igualmente destaca que las expresiones utilizadas en los folletos publicitarios, tanto las expresiones escritas como los dibujos inducen a engaño, puesto que utilizan las frases > >.- Es cierto que en los folletos publicitarios se dibujaban unos rectángulos pero nada se decía sobre el derribo de las casitas preexistentes ni que el desarrollo urbanístico les iba a afectar. Y además, únicamente informaban verbalmente a quien se lo preguntaba. De todo ello se deduce que la intención de la demandada era inducir a error.

En segundo lugar alega la infracción de la Jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Valencia, puesto que ya se ha pronunciado en dos ocasiones sobre la misma promoción y los mismos folletos publicitarios, resoluciones sobre las que nada dice la sentencia de instancias.

En tercer lugar invoca la infracción del principio de igualdad y unidad de la doctrina jurisprudencial al hilo de las anteriores resoluciones, puesto que las sentencias de la Sección 8ª y 6ª constituyen un antecedente de este pleito.

El recurso debe ser estimado.

Dado que estos tres motivos se basan en que ya existen dos sentencias anteriores de esta Audiencia Provincial, dictadas en procedimientos incoados por otros adquirentes de viviendas, si bien en la misma promoción, con los mismos folletos publicitarios, y por la construcción delante de las mismas viviendas, en la que se apreció que la publicidad era engañosa, realizaremos un estudio conjunto de estos tres motivos.

Como acertadamente destaca la parte apelante, la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial en la sentencia del 23 de...

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