SAP Guipúzcoa 340/2013, 18 de Noviembre de 2013

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2013:612
Número de Recurso3325/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución340/2013
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.02.2-12/000193

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3325/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 92/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Darío y Lorena

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO y JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO

Abogado/a / Abokatua: MIKEL URKOLA ODRIOZOLA y MIKEL URKOLA ODRIOZOLA

Recurrido/a / Errekurritua: ALLIANZ

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR OYAGA URREA

Abogado/a/ Abokatua: Mª TERESA MARTIN PUYAL

S E N T E N C I A Nº 340/2013

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D.IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dña.CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciocho de noviembre de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 92/2012, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia a instancia de Darío y Lorena apelantes, representados por el Procurador Sr. JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO y defendidos por el Letrado Sr. MIKEL URKOLA ODRIOZOLA contra ALLIANZ apelado, representado por la Procuradora Sra. MARIA PILAR OYAGA URREA y defendido por la Letrada Sra. Mª TERESA MARTIN PUYAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de

fecha 11 de junio de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Azpeitia, se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2013, que contiene el siguiente

FALLO

Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don Darío y Doña Lorena frente a Don Prudencio y la Compañía Aseguradora Allianz, condenando a éstos al pago de forma conjunta y solidaria de la cantidad de mil cuarenta y siete con sesenta (1.047,60) euros en favor del Sr. Darío y la cantidad de quinientos sesenta y siete con catorce a (567,14) euros en favor de la Sra. Lorena, más los intereses en la forma indicada en la presente resolución. Sin expresa condena en costas cada arte debiendo abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 24 de octubre de 2013 para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se esgrimen las siguientes alegaciones que enunciaremos de manera sucinta para su posterior examen detenido y exhaustivo y así:

.- error en la aplicación del derecho, pués no procede aplicar la compensación de culpas.

.- error en la valoración de la prueba, dado que de manera clara y plamaria ha quedado acreditada la precipitada, innecesaria y antirregalmentaria maniobra de cambio de cabina y con ello de carril realizada por el demandado que provocó el siniestro, por lo que no hay responsabilidad del Sr. Darío y menos en la proporción y porcentajes que se fijan en la sentencia recurrida, ya que éste efectuó la maniobra de marcha atrás de forma obligada porque no podía circular hacia adelante al habérsele cerrado la cabina de peaje y lo hizo con una maniobra mínima.

.- se discrepa de las cuantías indemnizatorias, en concreto, respecto al carácter no impeditivo de los días de curación y las secuelas están debidamente acreditadas.

.- y se impugna la no imposición de los intereses del art. 20 de la L.C.S .

En el suplico se solicita la estimación íntegra de la demanda.

SEGUNDO

En la demanda que formula D. Darío y Lorena se relata que:

"El día 17 de febrero de 2011 circulaban mis mandantes por la carretera A-8, a la altura del término municipal de Zarauz, cuando al introducirse en uno de los peajes existentes en la autopista, el cobrador del peaje, al haber terminado su turno, bajó la barrera e indicó a los vehículos que se encontraban detenidos en la cabina de peaje para que retrocedieran y tomaran otra cabina.

Así lo hizo, en primer lugar, un vehículo desconocido que se encontraba detrás del de mis mandantes, y una vez retirado éste, el Sr. Darío inició la misma maniobra de marcha atrás para retirarse de la cabina, momento en el cual el vehículo de los demandados que se encontraba detenido en otra cabina, inició la marcha y modificó su trayectoria para acceder a la cabina en la que se encontraba mi mandante, sin percatarse de que la cabina estaba ya cerrada y de que mi mandante se disponía a salir de la misma en maniobra de marcha atrás, produciéndose la colisión entre ambos vehículos."

Y en la misma se describe que los daños del vehículo ascienden a 609,79 euros y que los actores sufrieron lesiones cervicales de las que tardó en curar 91 días y con secuelas, reclamándose 5.029,57 euros, por gastos asistenciales y de farmacia de 174,97 euros. La Sra. Lorena sufrió lesiones de índole postraumática a nivel cervical por las que tardó en curar 58 días y con secuelas funcionales, reclamando la suma de 3.205,66 euros y gastos asistenciales y de farmacia de 229,45 euros.

Ejercitándose en la demanda la acción del art 1.902 del C.Civil, art. 1 de la L.U.C.V.M . y art. 20-4 de la L.C.S .

En la contestación de Allianz señala que la versión de los hechos que se refleja en la demanda no se ajusta a la realidad, ya que el accidente se produjó cuando el conductor del vehículo en el que viajaban los actores, por tener cerrada la cabina de peaje en la que se habían colocado, inició una maniobra de marcha atrás para colocarse en la que estaba a lado, golpeando en esta maniobra al vehículo en la fila de peaje contiguo y que, además, tocó el claxon de forma continuada para evitar que le golpeara.

Es decir, la responsabilidad en el siniestro es única y exclusivamente del conductor demandante.

Negando los daños que se reclaman, al ser la colisión mínima ni se produjeron lesiones.

En la sentencia se estima parcialmente la demanda y se atribuye al apelante el 70% de la culpa en el curso causal del siniestro.

TERCERO

En materia de responsabilidad extracontractual derivada de accidentes de circulación resulta necesario distinguir, según los daños sean materiales o personales (lesiones o secuelas), ya que el propio artículo 1 de la LRC y SCVM establece un régimen probatorio distinto para los mismos, a saber:

.- en el caso de los daños materiales, el régimen probatorio es el ordinario de la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil, basado en el elemento culpabilístico dada la expresa remisión que al indicado precepto hace el artículo 1.3 de la LRC y SCVM, artículo que, en el caso de una colisión recíproca de vehículos como la de autos, debe interpretarse en el sentido de enjuiciar las conductas de los conductores implicados de modo que sea el actor quien pruebe los hechos constitutivos de su pretensión;

.- en el caso de daños personales, el articulo 1.2 de la LRC y SCVM establece un principio de responsabilidad "cuasi-objetiva" con las implicaciones probatorias que ello conlleva, es decir, que la teoría de la inversión de la carga de la prueba -en lo que al requisito de la culpabilidad del agente se refiere-, ha venido refrendada a través del mentado artículo 1.2 desde el momento en que, tratándose de lesiones o secuelas, e independientemente de que las mismas sean causadas a otro conductor, al tercero ocupante, o al peatón o viandante, el conductor del vehículo a motor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, salvo que pruebe las circunstancias enumeradas en el indicado precepto y que le exonerarían de la satisfacer la indemnización solicitada, a saber: que los daños personales reclamados fueron debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado, o a la fuerza mayor extraña a la conducción, o al funcionamiento del vehículo.

Por lo tanto, al existir daños materiales únicamente se deberá acudir al art 1.902 del C.Civil y compete de conformidad con el art. 217 de la L.E.Civil al actor acreditar la culpa o negligencia en la actuación del demandado y el nexo entre la misma y el daño causado.

La primera consecuencia que de ello se extrae será que en los supuestos de daños personales sólo cabe exención de responsabilidad si se produce culpa exclusiva de la víctima.

La Jurisprudencia ha sido muy restrictiva a la hora de apreciar la excepción de culpa exclusiva de la víctima y para que proceda la exención de responsabilidad por tal causa se exige que la culpa del perjudicado sea exclusiva y excluyente en la causación del evento, no debiendo mediar ni aun la culpa levísima del conductor y estar plenamente probada, de tal manera que la simple duda sobre la concurrencia da lugar a la no apreciación de la excepción ( T.S. sentencias de 5 de marzo de 1.976 y 14 de diciembre de 1.990 ).

Por otro lado, en la hipótesis de coexistencia o concurrencia de culpas se ha venido manteniendo en algunas ocasiones el principio de absorción de la del perjudicado por la del agente y vicerversa, en atención...

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