SAP Navarra 119/2014, 2 de Mayo de 2014

PonenteMARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ
ECLIES:APNA:2014:226
Número de Recurso346/2012
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución119/2014
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000119/2014

Ilmos. Sres.

Presidenta

Dª. BELEN PEREZ FLECHA DIAZ (Ponente)

Magistrados

D. RAFAEL MARIA CARNICERO JIMENEZ DE AZCARATE

D. ANGEL MANUEL DE PEDRO TOMAS

En Pamplona/Iruña, a 2 de mayo de 2014 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 346/2012, derivado de los autos de Juicio ordinario contencioso nº 558/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante, la mercantil demandante "ARRIETA MARKETING S.L .", r epresentada por el Procurador D. CARLOS HERMIDA SANTOS y asistida por la Letrada D.ª AMAYA GAMBRA DE ANTONIO ; parte apelada, D.ª Begoña, representada por la Procuradora D.ª MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y asistida por la Letrada D.ª EVA M.ª CASTAÑEDA AGUDIN .

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª BELEN PEREZ FLECHA DIAZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 6 de septiembre de 2012, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en los autos de Juicio ordinario contencioso nº 558/2011 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda del Procurador de los Tribunales PEDRO BARNO URDIAIN en nombre y representación de ARRIETA MARKETING S.L. contra Begoña, representada por la Procuradora de los Tribunales MªPUY ORONOZ GARDE.

Se condena a la demandante al pago de las costas.

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales MªPUY ORONOZ GARDE en nombre y representación de Begoña contra ARRIETA MARKETING

S.L representada por el Procurador de los Tribunales PEDRO BARNO URDIAIN, declarándose:

  1. resuelto el contrato de 19 de octubre de 2006 celebrado entre las partes por el acta notarial de 20 de octubre de 2010,; b) se reconoce el derecho de Begoña a quedarse con los 225.300 euros cobrados en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

Se condena a las costas de la demanda reconvencional a la parte demandada en reconvención."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de "ARRIETA MARKETING S.L." .

CUARTO

La parte apelada, D.ª Begoña, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 346/2012, habiéndose señalado el día 2 de abril de 2014 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación procesal de la mercantil ARRIETA

MARKETING, S.L., contra la sentencia que desestimó su demanda de resolución contractual y devolución de la cantidad entregada, por entender en síntesis, que la misma no es ajustada a derecho al no haberse valorado correctamente, a su juicio, la prueba practicada en primera instancia, articulando su recurso en una serie de motivos que analizaremos seguidamente. Tal y como sintetiza la sentencia de instancia, la demandante interesa la resolución contractual, con devolución de la cantidades anticipadas del precio de la compraventa, debido a que conforme al Planeamiento Urbanístico, la parcela finalmente no será urbanizable. La demandada se opuso a tal pretensión, por considerar que existió un previo incumplimiento en el plazo de los pagos de la actora, y porque no existía condición alguna relativa a la naturaleza urbanizable o no de la finca vendida, reconviniendo e interesando que sin perjuicio de la resolución contractual, las cantidades entregadas, debían quedarse en su poder. La sentencia de instancia desestima la demanda y estima la reconvención, asumiendo los argumentos de la demandada reconviniente.

SEGUNDO

A la vista de los argumentos del recurso, se hace necesario realizar un nuevo análisis del contrato suscrito entre las partes, a fin de dar mejor solución al tema sometido a la consideración de la Sala. En este sentido, estimamos que en dicho contrato hay varios párrafos que orientan el debate, respetando los Fundamentos Jurídicos de la sentencia de instancia, relativos a las normas que rigen los contratos. Así, comprobamos que:

  1. - En ningún momento se fija en el contrato que finca vendida sea en su calidad de rústica.

  2. - La EMOT, que refleja el desarrollo urbano de la zona, es un anexo del contrato; por lo que se tiene en cuenta el posible desarrollo urbanístico de la finca vendida a todos los efectos.

  3. - El precio fijado no se corresponde con el de una finca rústica, sino que excede del normal para una parcela de dicha naturaleza, y es el correspondiente a un suelo urbanizable.

  4. - La cláusula 2ª establece, entre otros extremos: "si después de las mediciones definitivas a realizar, en especial las resultantes del Proyecto de Reparcelación, las superficies se viesen aumentadas o disminuidas, el precio final de la venta se modificaría atendiendo a los precios unitarios establecidos en el párrafo anterior". Y en cuanto a la forma de pago, se establece en su párrafo E: "Y el resto, es decir, 390.716 #, será abonado por la sociedad compradora en dentro de los SESENTA días siguientes a la inscripción firme en el Registro de la Propiedad del Proyecto de Reparcelación del Área en la que se encuentra incluido el terreno objeto del presente contrato. Momento en el que se realizará el otorgamiento de la escritura pública de compraventa que se, formalizará ante el Notario que designe la sociedad compradora a favor de la persona o personas física o jurídica que la sociedad compradora designe. Dicho importe lo recibirá la vendedora mediante un cheque nominativo a su propio nombre". De tal manera que el contrato aún en el caso de que se llegara al momento de elevarlo a escritura pública, no podría realizarse, toda vez que la firma de tal escritura está condicionada a la inscripción firme en el Registro de la Propiedad del Proyecto de Reparcelación del Área en la que se encuentra incluido el terreno objeto del presente contrato.

  5. - La cláusula 4ª hace referencia a los gastos...

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