SAP Málaga 169/2014, 21 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución169/2014
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Fecha21 Abril 2014

S E N T E N C I A Nº 169

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO

DOÑA MARIA TERESA SAEZ MARTÍNEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO Nº1)

JUICIO Nº 1680/2009

ROLLO DE APELACIÓN Nº 406/2012

En la Ciudad de Málaga a veintiuno de abril de dos mil catorce. .

Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MÁLAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª FRANCISCA GARCIA GONZALEZ y defendidos por el letrado D.LUIS MARTINEZ SALGADO. Son partes recurridas D. Efrain, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª MARIA ANGUSTIAS MARTINEZ MORALES y defendidos por el letrado Dª MARIA ISABEL MARQUEZ BARRIONUEVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28 de Junio de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la Procuradora Doña Francisca García González y asistida por el Letrado D. Luís Martínez Salgado, contra D. Efrain, representado por la Procuradora Doña Lidia Andrades Pérez y asistida de la Letrada Doña Patricia Plazas Muñoz, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contenidas en la demanda presentada, con imposición a la parte actora de las costas causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 9 de Abril de 2014 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme con el pronunciamiento judicial que desestima la demanda interpuesta en reclamación de deuda no cubierta tras la adjudicación de finca en subasta en su día hipotecada, tramitada en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Estepona, autos nº 274/1995, comparece en esta alzada la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., impugnando el pronunciamiento de la sentencia que lleva a la desestimación de la demanda interpuesta, al razonar erróneamente la Juzgadora de Instancia que es de aplicación al caso la doctrina del retraso desleal al presentarse la demanda el 22 de octubre de 2009. Doctrina que no es de aplicación, como se encarga de señalar la jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2010 ) en supuesto análogo, al no estar prescrita la acción, siendo los deudores conocedores de que no se había satisfecho la totalidad de la suma debida, y cuando la propia naturaleza de las entidades de crédito, la ausencia de circunstancia relevante y la propia notificación del saldo deudor, lleva a considerar lo contrario, y se puede afirmar que es público y de general conocimiento que cuanto más tiempo transcurra en el abono de la cantidad adeudada mayor será el importe de la deuda.

Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Don Efrain, al compartir los razonamientos contenidos en la resolución recurrida en orden a aplicar en este caso la doctrina del retraso desleal, dada la inactividad del banco durante doce años, que no tiene justificación alguna que le hubiere impedido ejercitar su derecho, generando la confianza legítima del demandado en que el derecho no se ejercitaría por el banco después de que éste se hubiera adjudicado la vivienda hipotecada y debido a su pasividad durante más de doce años, llevándole al convencimiento de que la deuda estaba saldada al adjudicarse la vivienda que el banco valoraba en 15.743.340 pesetas en 6.675.000 pesetas.

SEGUNDO

Circunscrito el recurso de apelación a la desestimación de la demanda ejercitada en la instancia, al concluir la Juzgadora de Instancia que es de aplicación la doctrina del retraso desleal al supuesto de autos por el tiempo transcurrido desde la adjudicación y la reclamación que nos ocupa ( doce años), único pronunciamiento impugnado, al no haber formulado recurso de apelación ni impugnación de la sentencia, ante la eventualidad de una sentencia de alzada desfavorable la parte demanda, hecho que impide a esta Sala entrar a conocer de la supuesta nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido en el Juzgado nº 3 de Estepona, autos 274/1995, por falta de citación o ausencia de notificación del saldo deudor, que, por el contrario, deben entenderse debidamente practicadas, la cuestión, como se decía, se ha de abordar conforme a doctrina jurisprudencial, que se ha pronunciado a respecto, debiendo adelantarse que no es de aplicación, en supuestos como el que nos ocupa, la doctrina del abuso de derecho ni de enriquecimiento injusto. Así la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 25 Sep. 2008, rec. 1448/2002, declara: "Para dar respuesta al motivo único, planteado como se ha expuesto, es necesario ante todo concretar la cuestión central que se dilucida, que no es más que la siguiente: Si el prestamista que tiene como garantía de su restitución una hipoteca, puede ejercitar la acción declarativa contra el prestatario, después de haber ejecutado aquélla por los trámites legales y no haber obtenido pago completo del crédito por el que ejecutó, al haberse adjudicado el bien hipotecado en tercera subasta por un importe inferior al que fueron tasadas por las partes en la escritura de constitución de hipoteca. La sentencia recurrida niega que esa reclamación posterior haya de ser rechazada en virtud de la doctrina del enriquecimiento injustificado, sino por la prohibición del abuso del derecho y el art. 10 bis de la Ley de Consumidores y Usuarios . En la adjudicación al acreedor ejecutante de las fincas gravadas con la hipoteca que se ejecuta no ha existido ninguna infracción legal que pudiese anular el procedimiento de ejecución. Nada se ha denunciado por los demandados en tal sentido. Por otra parte; no existe enriquecimiento injusto del acreedor adjudicatario si el precio de la adjudicación fue inferior al valor de tasación ( sentencia de 16 de febrero de 2006 y las que cita). Es obvio y así lo ha reconocido siempre esta Sala que no se enriquece injustamente el que obra de acuerdo con la ley. Tampoco puede afirmarse que actúa el acreedor con manifiesto abuso de derecho si exige al deudor el importe que resta del crédito por el que ejecutó, cuando en el proceso de ejecución no ha conseguido la cantidad suficiente para la satisfacción total de aquel. Ello sólo puede suceder si se ha pactado al amparo del art. 140 de la Ley Hipotecaria la hipoteca de responsabilidad limitada, que es una excepción a lo que dispone el art. 105 de la misma Ley y que concreta la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor al importe de los bienes hipotecados, no pudiendo alcanzar a los demás bienes del acreedor. El pacto permitido por el art. 140 de la Ley Hipotecaria no se concertó en la escritura de préstamo hipotecario convenida entre demandante y demandados, por lo que en tal supuesto, la hipoteca, según el art. 105 de la misma Ley, "no altera la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el art. 1.911 del Código civil ", o sea, que se pueden perseguir otros bienes distintos de los hipotecados hasta la entera satisfacción del crédito. Así las cosas, no puede tacharse de conducta abusiva la del acreedor que usa en defensa de sus derechos las facultades que le concede la ley, concretada en la reclamación de la diferencia entre el total de su crédito por el que ejecutó y el importe por el que se adjudicó en el procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria los bienes agravados. Dice al efecto la sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2007, que es gratuito, arbitrario y fuera de lugar calificar de abuso de derecho una actuación del Banco ejecutante ajustada a los trámites legales, citando en su apoyo las sentencias de 8 de mayo de 1996 y 16 de febrero de 2006 . La de 2 de julio de 2007 permite, en base al art. 105 de la Ley Hipotecaria, que la ejecutante perciba lo que restaba hasta cubrir el importe de la deuda, y la de 16 de febrero de 2006...

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