SAP Málaga 142/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteMELCHOR ANTONIO HERNANDEZ CALVO
ECLIES:APMA:2014:308
Número de Recurso357/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución142/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 142

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO Nº8)

JUICIO Nº 57/2011

ROLLO DE APELACIÓN Nº 357/2012

En la Ciudad de Málaga a veintisiete de marzo de dos mil catorce. .

Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MÁLAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos IRCOSOL SL que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por el Procurador Dª BELEN ALONSO MONTERO . Son partes recurridas D. Luis Miguel, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª LIDIA ANDRADES PEREZ y defendidos por el letrado D. RAMON HERNANDEZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9 de Diciembre de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada a instancia de Luis Miguel, representado por la Procuradora Dª. Lidia Andrades Pérez y asistida por el letrado D. Ramón Hernández González contra la entidad IRCOSOL,

S.L, representada por la Procuradora Dña. Belén Alonso Montero y asistida por los letrados D. José Carlos Lubillo García, D. Javier Maestre Gómez, Dª Noelia Padrino Acero, Dª Carmen Fernández Cabrera Sausol y Dª Belén Campos Manzanares, sobre resolución contractual y reclamación de cantidad, debo:

  1. DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de compraventa celebrado en fecha 20 de enero de 2007 entre las partes sobre la vivienda adosada nº 72 de la promoción de viviendas que la demandada realiza en el sector de actuación UR2, del término municipal de Almogía ( Málaga). 2º. CONDENAR Y CONDENO A LA ENTIDAD IRCOSOL, S.L a devolver a la actora la suma de 39.000 euros, cantidad que devengara el interés legal vigente desde la fecha de cada una de las entregas de dinero que conforman el total anterior hasta su completo pago, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución

  2. En relación a las costas procesales procede su imposición a la parte demandada según lo expuesto en el fundamento de derecho octavo de esta resolución."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día .... quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme con el pronunciamiento judicial que declara resueltos los respectivos contratos de compraventa suscritos con los actores y le condena a la devolución de las cantidades entregadas, comparece en esta alzada la representación procesal de la mercantil IRCOSOL S.L., alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) Error en la valoración de la prueba con la consiguiente infracción jurídica en torno a la interpretación del artículo 1124 del Código Civil . Y es que el certificado final de obra relativo a la vivienda nº 72 adquirida se emite en el mes de julio de 2010, apenas cuatro meses después del final del plazo de entrega, esto es, antes del día 4 de febrero de 2010 ( 32 meses desde de la firma del acta de replanteo de 4 de junio de 2007) y la licencia de primera ocupación se solicita en agosto de 2010, apenas 6 meses después del plazo pactado, si bien ésta no se concede por causas no imputables a su mandante hasta mayo de 2011 ( excediendo el plazo de 3 meses establecido legalmente). Confunde el Juzgador de Instancia el hecho de fijarse un plazo concreto con la circunstancia de calificar dicho plazo como esencial y de ello deriva que el incumplimiento del plazo de entrega es grave y esencial determinante de la resolución, en contra del criterio jurisprudencial imperante en la materia. El plazo no fue establecido como esencial ( la entrega se podía realizar dentro del plazo establecido) y no puede calificarse de grave por el hecho de que en el momento de la interposición de la demanda no tuviera su representada concedida la vivienda la licencia de primera ocupación, sino muy al contrario de un incumplimiento tardío, máxime cuando se ha tenido siempre por su parte una voluntad tendente al cumplimiento. 2 ) Error en la apreciación de la prueba respecto a la apreciación de circunstancias de fuerza mayor con la consiguiente infracción jurídica de lo dispuesto en el artículo 1.105 en relación con el artículo 1124 ambos del Código Civil . Y es que contrariamente a los sostenido por la Juzgadora de Instancia las huelgas y paros producidos en el sector del transporte en el mes de julio de 2008, existieron y tuvieron una incidencia de 21 días laborales, según explicó la dirección facultativa, dado que la paralización del suministro de materiales provocó una paralización de los tajos que no se regularizó hasta que pasó una semana; en cuanto a las lluvias, se valora incorrectamente el informe de la AEMET, dado que no puede valorarse de previsible en particular las lluvias acaecidas desde diciembre de 2009, en niveles muy superiores a la media, con desviaciones superiores al 100%, con respecto a años anteriores que son además hechos notorios por la inundaciones producidas. Además nada dice la sentencia sobre las alegadas obras complementarias exigidas por el Ayuntamiento, circunstancias imprevisibles que por sí solas justifican un retraso de unos 10 meses. 3) Indebida aplicación de lo dispuesto en la Ley 57/68 e infracción de la jurisprudencia interpretativa del supuesto incumplimiento consistente en la falta de entrega de aval.

Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Don Luis Miguel, dado que no se trata de un simple retraso como se pretende de contrario, sino que se ejercita la resolución extrajudicial tras el vencimiento del plazo acordado de 26 meses, esto es, un año y casi dos meses después se procede a la resolución de contrato mediante el envío del requerimiento que consta en las actuaciones y transcurridos tres meses y pico después se interpone la demanda, acreditado que no existe voluntad de arreglo extrajudicial y sin saber siquiera si la demanda podía cumplir con su obligación de entrega, adquiriendo el plazo pactado el carácter de esencial. Por otro lado, no se acredita que concurra fuerza mayor, dado que las lluvias, sólo de mayor intensidad, se producen incluso una vez transcurrido el plazo fijado en el contrato y tampoco se adoptó medida alguna para reducir su incidencia y las vicisitudes en el proyecto de...

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