SAP Madrid 597/2014, 9 de Mayo de 2014

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2014:6708
Número de Recurso595/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución597/2014
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934442,4443,4430

Fax: 914934563

RO 914934430

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0011305

ROLLO DE APELACION Nº 595/14 RAF

JUICIO DE FALTAS Nº 304/12

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de San Lorenzo de El Escorial

S E N T E N C I A Nº : 597/2014

En Madrid a nueve de mayo de dos mil catorce.

VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª Carmen Lamela Díaz, Presidenta de la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Lorenzo de El Escorial con fecha veintitrés de enero dos mil catorce, en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Justino y parte apelada Dª Ángela, Mutua Madrileña Automovilista y el Ministerio Fiscal.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Lorenzo de El

Escorial se dictó sentencia con fecha veintitrés de enero dos mil catorce, en el Juicio de Faltas ya mencionado, estableciendo como hechos probados que:

"Queda probado que el día 9 de mayo de 2012, sobre las 17:30 horas, en la Calle Juan de Toledo de San Lorenzo de El Escorial, a la altura de la intersección con la calle Codolosa y Calle Velázquez, se produjo un accidente de tráfico fruto de la colisión entre el vehículo marca BMW, modelo 316 con placas de matrícula G-....-GM, conducido por Ángela, propiedad de Vidal y asegurado en Mutua Madrileña Automovilista, que salía de la calle Codolosa dirección Calle Velázquez y la motocicleta marca Honda, modelo SH 150, conducida por Justino, propiedad del mismo, asegurada en Allianz, que circulaba sentido ascendente por la calle Juan de Toledo.

Queda probado que Ángela realizó el Stop situado en la calle Codolosa".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente :

"FALLO : Que debo absolver y absuelvo a Ángela y en consecuencia a Mutua Madrileña Automovilista como responsable civil directa y a Vidal como responsable civil subsidiario, de los hechos contemplados en la denuncia que está en el inicio de la presenta causa, con declaración de oficio de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Justino, recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Decimoséptima se acordó la formación del rollo, al que correspondió el número 595 de 2.014 acordándose por la Sala que se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el art. 795.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo sido celebrada Vista Oral en el día de ayer.

  1. H E C H O S P R O B A D O S

Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada, salvo el párrafo segundo que debe tenerse por no puesto, y, en su lugar, deberá añadirse:

Ángela detuvo su vehículo ante la señal de Stop que le afectaba, reanudando sin embargo la marcha sin apercibirse de la presencia de la motocicleta que circulaba por la calle Juan de Toledo conducida por Justino

, quien, como consecuencia de la colisión sufrió lesiones de las que tardó en curar sesenta días, veinte de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela hombro doloroso.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

Se ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se expresa, y,

PRIMERO

Se pretende por la parte recurrente la revocación de la sentencia dictada en primera instancia al entender que ha existido error en la valoración de la prueba, alegando igualmente vulneración del art. 24 de la Constitución Española y vulneración de lo establecido en el art. 147 en relación con el art. 621.3 de del Código Penal, entendiendo que Ángela debe ser condenada como autora responsable de una falta de imprudencia leve del art. 621.3 del Código Penal .

Conforme a la actual doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en materia de apelación ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre...), "en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral", considerando la STS nº 2047/2002, en aplicación de la citada doctrina, que el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica es el del principio de inmediación, límite que también se aplica al recurso de apelación,... siendo revisable lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo..., criterio también seguido por el Tribunal Constitucional en SSTC 272/2005 de 5 de octubre y 338/2005 de 20 de diciembre que señala que "en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la Sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna la inmediación en la práctica de tales pruebas. En consecuencia la garantía de inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial a quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE, desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis."

Tal doctrina es resumida por la sentencia del Tribunal Constitucional, nº 184/2009, de 7 de septiembre de 2009, que en relación a la necesidad de practicar de nuevo las pruebas personales ante el órgano de apelación, señala que es sólida doctrina de este Tribunal, originada en la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9 a 11, y perfilada posteriormente en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 213/2007, de 8 de octubre, FJ 2 ; 64/2008, de 26 de mayo, FJ 3 ; 115/2008, de 29 de septiembre, FJ 1 ; 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 120/2009, de 18 de mayo, FFJJ 2 a 4, y 132/2009, de 1 de junio, FJ 2), que del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) deriva la exigencia de que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales. Así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la Sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en una apreciación diferente de las declaraciones personales. Es decir, se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

No obstante, ha de recordarse asimismo que la doctrina constitucional reseñada no resulta aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación atañe estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos y que quedan inalterados en la segunda instancia, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial, sino que el órgano de apelación puede decidir sobre la base de lo actuado ( STC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 5, reiterada en las SSTC 328/2006, de 20 de noviembre, FJ 4 ; 256/2007, de 17 de diciembre, FJ 2 ; 124/2008, de 20 de octubre, FJ 2 ; 34/2009, de 9 de febrero, FJ 4 y 120/2009, de 18 de mayo, FJ 4).

En definitiva, con la nueva doctrina constitucional no puede revisarse el principio de inmediación pero si puede ser atacada y modificada la sentencia de instancia en los supuestos en que se planteen cuestiones estrictamente jurídicas, o cuando la modificación de los hechos probados se base en error recayente en prueba documental, en prueba pericial unánime, o en la revisión de la estructura racional del discurso valorativo.

Aun cuando no fue admitida en esta alzada la prueba propuesta por el recurrente, este Tribunal ha convocado a las partes a la vista celebrada en el día ayer, para garantizar de esta manera su derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional.

Efectivamente, según se expone en la citada STC 07.09.09, conforme a la STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 53, cuando se celebra una audiencia pública en la primera instancia, la omisión del debate en apelación puede estar justificada por las...

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