SAP Madrid 265/2014, 24 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución265/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 27 (penal)
Fecha24 Abril 2014

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / I 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0007036

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 459/2014

Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Juicio Rápido 594/2013

Apelante: D./Dña. Pascual

Procurador D./Dña. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ

Letrado D./Dña. JULIA MARIA CLAVERO NAVARRO

Apelado: D./Dña. Verónica y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA LOURDES AMASIO DIAZ

Letrado D./Dña. TERESA MARTIN RICO

SENTENCIA Nº 265/2014

ILMOS. SRES.

D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO

D./Dña. JOSÉ DE LA MATA AMAYA

D./Dña. TERESA CHACON ALONSO (PONENTE)

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio rápido nº 594/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, seguido por un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Pascual ; y como apelado Verónica y el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACON ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, se dictó sentencia el 02/12/2013, que contiene los siguientes Hechos Probados: " ÚNICO.- Pascual, mayor de edad, español, nacido el NUM000 -77, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión, sobre las 0,30 horas del 17-11-77, en el domicilio común, sito en la CALLE000, nº NUM002, de Madrid, con su esposa, Dª Verónica

, mayor de edad, nacida en Méjico y nacionalizada española, con la que encuentra en trámites de divorcio, relacionada con las tarjetas de la Seguridad Social y de Adeslas que poseía la familia, con ocasión del deseo de la madre de llevar al hospital la Paz al hijo mayor del matrimonio, de 4 años de edad, que se despertó enfermo, con fiebre y dolor abdominal.

En el transcurso de dicha discusión, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de su esposa, en presencia de al menos el hijo de 4 años de edad, le agarró de las muñecas y le zarandeó, pasando a agarrarle fuertemente del brazo izquierdo.

Como consecuencia de lo anterior, Dª Verónica sufrió lesiones, consistentes en hematoma digitado en cara anterior de brazo izquierdo, excoriación de 1 cm de diámetro en nudillo de 2º dedo de mano izquierda y mínima erosión en mano derecha, que precisaron para su sanidad de 7 días, ninguno impeditivo, por los que la perjudicada no reclama.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Pascual, como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de setenta y cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, así como prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Verónica en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por aquella y prohibición de comunicación con la misma, por cualquier medio, ambas prohibiciones por un periodo de un año, condenándole igualmente al pago de las costas procesales, excluidas las causadas a la acusación particular.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Pascual, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 24/04/2014.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

Ha quedado probado, que Pascual, mayor de edad, español, nacido el NUM000 -77, con DNI nº NUM001, y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión, sobre las 0,30 horas del 17-11-77, en el domicilio común, sito en la CALLE000, nº NUM002, de Madrid, con su esposa, Dª Verónica, mayor de edad, nacida en Méjico y nacionalizada española, con la que encuentra en trámites de divorcio, relacionada con las tarjetas de la Seguridad Social y de Adeslas que poseía la familia, con ocasión del deseo de la madre de llevar al hospital la Paz al hijo mayor del matrimonio, de 4 años de edad, que se despertó enfermo, con fiebre y dolor abdominal.

No ha quedado acreditado, que el acusado, en presencia del hijo de 4 años de edad, agarrara de las muñecas, y zarandeara a su esposa Verónica, ni que la agarrara fuertemente del brazo izquierdo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Pascual, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado, como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, del art. 153.1 y . 3 del Código Penal, viniendo a alegar, que la resolución impugnada, no sólo, no se basa en medios de prueba de cargo validos, sino que realiza valoraciones subjetivas, pareciendo más, un escrito de acusación y conclusiones de acusación, que una sentencia objetiva, tergiversando cualquier cuestión referente a su representado, lo cual parece (señala), se realiza para justificar una sentencia condenatoria.

Primero

Indebida denegación de la grabación de los hechos acaecidos, que efectuó su patrocinado, que avalaria su version; prueba, que entiende fue indebidamente denegada, formulando la oportuna protesta ante su denegación, concretamente: "- Grabación de los hechos ocurridos con fecha 17 de noviembre de 2013 a las 00:30 horas, y subsidiariamente pericial, para el caso que de que la denunciante no reconociera su voz en la grabación.

Segundo

Vulneraracion del principio de presuncion de inocencia, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, esgrimiendo, que la declaración de la presunta víctima, carece de los parámetros que la jurisprudencia viene exigiendo, a los efectos de constituir prueba hábil, en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado. Erronea valoración de la prueba.

De esta forma, señala, que no existe ausencia de incredibilidad subjetiva, en el sentido en el que ya dejaba constancia el auto que denegó la orden de protección solicitada por la denunciante, que incidía en que ésta, instaba algo tan grave como era, la supresión de cualquier régimen de visitas del imputado, con sus hijos, señalando, como dos días antes, había sido notificado a la solicitante, un auto del juzgado de familia, prohibiéndole la salida de los niños de España, así como el hecho de que la denunciante, podría a través del presente procedimiento, estar intentando evitar la custodia compartida, que en el proceso civil ha demandado el imputado. Señala, que prueba del interés civil de la presunta víctima, lo constituyen los documentos que la acusación particular trato de aportar como cuestión previa, tales como nóminas, contrato de alquiler del domicilio familiar, situación económica de las partes, y gastos de los menores.

Apunta, que la resolución Judicial impugnada, carece de objetividad, justificando cualquier contradicción de la denunciante, llegando incluso a manifestar, que tal vez su representado, consiguió impedir la salida del territorio español de su ex-esposa con sus hijos, de forma ilegítima, en contra de las resoluciones del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Madrid, con base en un recurso interpuesto por la denunciante, contra el auto que prohibió la salida. Recurso, que ni siquiera cabe en nuestra legislación, y que por tanto, no ha sido tramitado, de modo que dicha resolucion es firme. Señala, que la denunciante comenzó a acudir a un psicólogo, justo cuando interpuso la demanda de medidas provisionales previas, alegando, que su representado es un drogadicto, habiendo acreditado dicha parte, la falsedad de tal afirmación mediante un informe de toxicología original. Omite, (señala) la resolución recurrida, que a la denunciante le acababa de ser denegado el adelanto de las vista de medidas provisionales previas a la demanda, habiendo utilizado el procedimiento penal, para solicitar unas medidas civiles, en fraude de ley.

Señala además, que frente al relato creible y persistente del acusado, la denunciante incurrió en importantes, e irreconciliables contradicciones, indicando, que a pesar de que la juzgadora indicó en varias ocasiones a lo largo de plenario, que la declaración de la denunciante en comisaría, no podía ser considerada para advertir las numerosas contradicciones, dicha parte, no puede estar en mayor desacuerdo, máxime cuando aquella en su declaracion en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 4 de Madrid, manifestó expresamente, que se ratificaba en la denuncia de comisaría.

Apunta, que la afirmación de la denunciante de que su patrocinado, no tenía a su hijo de 10 meses en los brazos al tiempo de los hechos, negativa que efectúa, porque sería absolutamente contradictorio con su versión de los mismos, existen pruebas contundentes de lo contrario, como es la grabación, en la que se escucha como el menor, habla en varias ocasiones, llorando, cuando su representado le pide a su esposa que no le pegue, y por la declaracion de la testigo Gema, quien confirmó que la denunciante, le había contado que en la discusión, el acusado, tenía al menor en brazos. Señala, que a pesar de la batería de preguntas que por parte de la magistrada se efectúo a dicha testigo, después de dicha afirmacion, llegando a hacerle dudar a la misma, finalmente aquella, confirmó, que el bebe estaba en brazos de su padre, mientras se producen los hechos.

Finalmente...

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