SAP Madrid 302/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteLUCIA MARIA TORROJA RIBERA
ECLIES:APM:2014:6459
Número de Recurso881/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución302/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479,914933800

Fax: 914934482

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0035475

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 881/2013 H

ROLLO DE APELACIÓN RSV 881/13

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº36 DE MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 356/12

SENTENCIA Nº 302 /2014

Ilmos/as Sres/as.

Dª TERESA ARCONADA VIGUERA (presidenta)

Dª LUCÍA TORROJA RIBERA (ponente)

D. ERNESTO CASADO DELGADO

En Madrid, a veinticuatro de abril de 2014.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de procedimiento Abreviado nº 356/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid por un presunto delito de maltrato familiar contra Leandro, representado por el Procurador D. Leonardo Ruiz Benito y defendido por la Letrado Dña. Sandra Saavedra Arias.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y Carla como Acusación Particular.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA TORROJA RIBERA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó sentencia con fecha 29/07/13, con los Hechos Probados del tenor literal siguiente: "A) Leandro, mayor de edad, nacido en Ecuador el día NUM000 -92, con NIE nº NUM001, en situación regular en territorio español y sin antecedentes penales, en fecha no concretada, pero en el mes de septiembre de 2011, durante las fiestas de la localidad de Los Molinos, mantuvo una discusión con quien era su novia desde hacía unos dos años, doña Carla, menor de edad en el momento de los hechos, en cuanto nacida el día NUM002 de 1994, y española, en cuyo transcurso, con ánimo de menoscabar su integridad, le golpeó, causándole una pequeña herida en la cara y moratones en los brazos. B) Se ha dirigido igualmente acusación contra Leandro, atribuyéndole que el día 26 de mayo de 2012, sobre las 00,00 horas, encontrándose con su novia en Los Molinos, mantuvo otra discusión con ésta, durante la cual le habría propinado una patada a Carla, causándole un moratón en la pierna, sin que ésta denunciara ni requiriera asistencia médica, rechazando, incluso, el examen médico forense ofrecido en el Juzgado.

No se han acreditado sin género de dudas estos hechos."

Y cuyo FALLO establece:"Que debo condenar y condeno a Leandro como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de Carla en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por aquélla por un periodo de dos años y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio y por igual período de tiempo.

Le absuelvo de un segundo delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género.

Le condeno, finalmente, al pago de las costas procesales en porcentaje de un 50%, declarando las restantes de oficio, excluidas las causadas por la Acusación Particular.

Se mantienen durante la tramitación de los eventuales recursos y hasta la declaración de firmeza de la presente resolución, la totalidad de medidas cautelares de naturaleza penal previamente acordadas, con el límite de los dos años de la extensión de la pena impuesta, a contar desde la fecha de adopción de las medidas, el 29 de mayo de 2012."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Leandro, en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por Carla a través de su representación procesal y por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista, y en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

Por auto de fecha 16/01/14 se denegó la petición de vista y la admisión de la testifical y documental aportada, que fue recurrido en súplica por la representación procesal de Leandro .

El 25/02/14 se dictó auto desestimando el recurso de súplica.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El Procurador don Leonardo Ruiz Benito, actuando en nombre y representación de Leandro

, formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 353/2012 con fecha 29 de julio de 2013.

Alegaba en su recurso vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Indicaba que se había vulnerado lo preceptuado en el artículo 800.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque el procedimiento se llevó por los trámites del juicio rápido, sin que el juicio se celebrara dentro de los quince días siguientes.

Consideraba que se vulneró el artículo 24 de la Constitución Española, al negar a su defendido su derecho a todos los medios de prueba, al no admitirse documentación que la parte intentó entregar en Sala y al negarse a escuchar el testimonio de Constantino y de Inocencio, que se encontraban en las dependencias judiciales el día señalado para la vista oral.

Señalaba que tanto la prueba documental como la testifical iban encaminadas a demostrar la credibilidad de Carla, dado que la fecha de las supuestas agresiones, en septiembre de 2011, está indeterminada y que los documentos aportados se correspondían con lesiones sufridas por su representado el día 18 de septiembre de 2011 y no pretendían otra cosa que acreditar una circunstancia eximente de responsabilidad o, en su defecto, atenuante de la responsabilidad criminal, así como que la presunta víctima, que cambió la versión de los hechos en el plenario respecto a la declaración prestada en Instrucción, tenía motivos espurios, ya que actuaba por despecho.

Alegaba que uno de los documentos era la transcripción verificada el día 16 de abril de 2013 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Collado Villalba de un mensaje de Facebook remitido a su representado por Carla el día 14 de abril de 2013, que permitiría acreditar que el cambio radical en la versión dada en el plenario por Carla era consecuencia de conocer que su representado estaba con otra mujer.

En cuanto a los testigos Constantino y Inocencio, fueron testigos presenciales de discusiones entre su representado y Carla en septiembre de 2011.

Entendía que se había vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado, ya que su participación en los hechos que se le imputaban no había quedado acreditada, puesto que los únicos testigos de los hechos fueron su representado y Carla, siendo el resto de los testigos simplemente de referencia.

Manifestaba que el testimonio de su representado ha sido siempre el mismo, sin incongruencias ni contradicciones, habiendo negado siempre haber agredido a Carla, en tanto que Carla en el Juzgado de Instrucción manifestó que nunca la había agredido, cambiando su versión en el acto del plenario, pudiendo apreciarse contradicciones en dichas declaraciones.

En cuanto a Amparo, madre de la supuesta víctima y sus amigas Elisa y Catalina, son testigos de referencia que en ningún caso presenciaron agresión alguna, limitándose a relatar unos cardenales que supuestamente vieron en septiembre en los brazos de Carla, sin que exista acuerdo entre ellas acerca de dónde tenía los supuestos cardenales, siendo también el testimonio de Elisa contradictorio.

Por todo ello, solicitaba la anulación de la vista, con la admisión de las pruebas aportadas por la defensa y la retroacción de las actuaciones al acto de la vista oral, o bien la admisión de dichas pruebas por la Sala, con la celebración de vista, o la revocación de la resolución recurrida, con la absolución de su patrocinado, aplicando de forma subsidiaria la eximente de legítima defensa o como atenuante muy cualificada, así como la de dilaciones indebidas, procediendo imponer la pena inferior en dos grados.

Segundo

El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Tercero

La Procuradora doña María Eugenia Pato Sanz, actuando en nombre y representación de Carla, en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto

El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción " iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño...

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