SAP Madrid 161/2014, 14 de Abril de 2014

PonenteJOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
ECLIES:APM:2014:6122
Número de Recurso559/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución161/2014
Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009689

Recurso de Apelación 559/2013

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 818/2012

APELANTE: Dña. Enma

PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA

APELADO: D. Vidal y D. Abelardo

PROCURADOR Dña. MARIA PARDO MARTINEZ

SENTENCIA Nº 161 / 2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

En Madrid, a catorce de abril de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Verbal Desahucio Falta Pago 818/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Pozuelo de Alarcón a instancia de Dña. Enma, apelante - demandado, representado en primera instancia por el Procurador D. Luis Gómez Manzanilla y ante esta Audiencia por el Procurador D. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA, contra

D. Vidal y D. Abelardo, apelados - demandantes, representados en ambas instancias por la Procuradora Dña. MARIA PARDO MARTINEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/04/2013 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia nº 60/2013 de fecha 30/04/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María Pardo Martínez, en nombre y representación de D. Vidal y D. Abelardo, contra Dª Enma, debo DECLARAR Y DECLARO RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre Dª Celia y la demandada sobre una de las habitaciones de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Pozuelo de Alarcón, por extinción del plazo, dando lugar al desahucio de la misma y CONDENANDO a la demandada a dejarla libre, vacua y expedita, a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificara dentro del plazo legal; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y dado el correspondiente traslado la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso entablado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 9 de abril de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Enma alega inadecuación de procedimiento con infracción del art. 249.1.6º LEC puesto que debió seguirse juicio ordinario al existir una cuestión compleja siendo precisa la previa calificación del contrato de arrendamiento. En este sentido impugna los efectos atribuidos a la S.A.P. Madrid (Rollo 847/11) de 27 de Marzo de 2012 que no lo son de cosa juzgada. Subsidiariamente estima infringido el art. 222.2 LEC por no poderse extender lo resuelto en aquella resolución al supuesto actual y ser de aplicación el régimen normativo especial de la LAU de 1964 y no el común del Código Civil. Expuesta la precedente síntesis, en realidad las tres alegaciones se refieren a la misma cuestión: los efectos de la anterior sentencia sobre el procedimiento actual entendiendo la apelante que no le alcanzan y que por tratarse de una cuestión compleja, la calificación del arrendamiento debe resolverse en otro procedimiento, si bien entiende que está sometido al régimen especial de la LAU de 1964.

SEGUNDO

La controversia, pues, se centra en si aquella sentencia de 27 de Marzo de 2012 de la Sección 14ª de esta Audiencia Provincial produce o no efectos de cosa juzgada.

Como de igual modo recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004, es doctrina jurisprudencial de dicha Sala - sentencias de 3 de febrero de 1961, 1 de julio de 1966, 17 de diciembre de 1977, 10 de noviembre de 1978, 11 de noviembre de 1981 y 6 de diciembre de 1982 - que la cosa juzgada material -y la litispendencia-, cuando es notoria su existencia, y en cuanto afecta el inmediato fin del proceso, así como a la seguridad jurídica y al prestigio de unos órganos estatales -los judiciales- pertenecientes a la esfera del derecho público, debe ser apreciada de oficio por los tribunales. (S. 2 Octubre 2008 de esta misma Sección 25ª) Principio que enerva la controversia sobre en qué momento debe alegarse la excepción pues permite la indicada apreciación de oficio.

La cosa juzgada implica por definición una decisión vinculada a lo ya resuelto en el primer proceso. No es necesario insistir en los requisitos y naturaleza de esta figura pero siquiera interesa recordar su funcionamiento en puntos relevantes para lo aquí debatido y en tal sentido seguimos, entre otras resoluciones, el Auto de 19 de Junio de 2009, también de esta Sección 25 ª que establecía lo siguiente:

identidad entre las cosas (acción), la causa de pedir y las personas que litigan. Sin embargo, hay supuestos en los que no concurren todas las mencionadas identidades y los procesos solo son parcialmente coincidentes o conexos, de modo que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial de la que ha de recaer en él el segundo proceso, a la que sirve de base, en cuyo caso la cosa juzgada no opera impidiendo el proceso (función negativa) sino vinculando la decisión del segundo en lo que ha sido resuelto en el primero (función positiva).

La sentencia de 20 de febrero de 1990 señala que el efecto positivo que la cosa juzgada busca se concreta en "la obligación del Juez ulterior de aceptar la decisión del anterior, en cuanto sea conexa con la pretensión ante él ejercitada".

Si bien no puede existir cosa juzgada sobre lo que no ha sido juzgado, si algún presupuesto de lo que ahora se juzga ya fue decidido en una sentencia firme anterior, el pronunciamiento judicial ya emitido sobre este extremo vincula positivamente la emisión del segundo>>.

Doctrina aplicada, entre otras, en S. 3 de Julio...

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