SAP La Rioja 123/2014, 23 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución123/2014
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha23 Abril 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00123/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 41/2013

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 123 DE 2014

En LOGROÑO, a veintitrés de abril de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 41/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CALAHORRA (LA RIOJA), a los que ha correspondido el Rollo 41/2013, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Palmira, representada por el Procurador de los Tribunales, DON MARIO SUBIRAN ESPI NO SA y asistida por el Letrado DON JAVIER GARCÍA RIVEROS, y como parte apelada, CALAHORRA ADONTOLOGICA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistida por el Letrado DON RAFAEL D#ORS, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de Noviembre de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra en cuyo fallo se recogía: "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Palmira representada por el Procurador Sr. Mario contra CALAHORRA ODONTOLÓGICA S.L.(vitaldent), representada por el procurador Sra. Miranda Adán, y absuelvo a esta última de todos los pedimentos contenidos en la demanda.

El pago de las costas procesales corresponde a la parte demandante en este procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Palmira se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 6 de Febrero de 2014. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por doña Palmira en la que ejercitaba frente a Calahorra odontológica S.A. acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual, al amparo de los artículos 1101 y siguientes, 1254 y siguientes, 1544, todos ellos del Código Civil .

SEGUNDO

La parte apelante alega en síntesis como motivos del recurso incongruencia y falta de motivación de la sentencia, error en la valoración de la prueba, y extemporánea admisión de la prueba pericial aportada de contrario.

TERCERO

El artículo 265.1.4º de la LEC establece que a toda demanda o contestación habrán de acompañarse los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 337 y 339 de esta ley . La norma general se reproduce en el artículo 336.1 de la LEC a cuyo tenor los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarse con la demanda o contestación si ésta hubiera de presentarse por escrito. El artículo 337 LEC permite la aportación posterior a la demanda o contestación, si no les fuese posible a las partes aportarlos con aquellas, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario.

Indica la STS de 27 de diciembre de 2010 que con este sistema normativo "la LEC pretende que, en el momento de la celebración de la audiencia previa, las partes tengan y hayan podido examinar los dictámenes periciales elaborados por los peritos de las partes en que funden sus respectivas pretensiones por ser determinantes y servir de base y fundamento a las mismas. El respeto a los principios de contradicción, de interdicción de la indefensión y de igualdad de armas en el proceso exige que las partes tengan conocimiento desde el inicio del procedimiento de todos los elementos sustanciales en que la parte contraria funda su pretensión".

Así las cosas, la presentación del informe pericial por la parte demandada demanda resultó extemporánea, y por tal razón indebida y contraria a los preceptos citados su admisión por la juez de instancia en el acto de la audiencia previa. En la contestación a la demanda, presentada el 28 de Junio de 2011, la parte demandada anunció la presentación de informe pericial médico que no pudo aportar con dicha contestación, dada la brevedad del plazo de la misma. Por diligencia de ordenación de 28 de Junio de 2011 se señaló para la audiencia previa el 4 de Octubre de 2011. El día 3 de Octubre de 2011, la parte demandada aportó el anunciado informe pericial, incumpliendo el artículo 337.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al que debió presentar dicho informe en todo caso cinco días antes de la audiencia previa, y no un día antes, como hizo la parte demandada, privando así a la parte contraria de la adecuada defensa al verse imposibilitada para conocerlo con la amplitud necesaria para, de considerarlo oportuno, proponer prueba para rebatir su contenido.

Aun cuando en la diligencia de ordenación de 4 de Octubre de 2011.se tuvo por anunciado informe pericial haciendo saber a la parte demandada que debía presentarlo antes de la audiencia previa, tal diligencia de ordenación no puede prevalecer sobre la norma procesal, cuando no se ajusta a la misma. Por ello no pueden estimarse las alegaciones de la parte demandada acerca de haber presentado el informe cuando le dijo el juzgado, probablemente por utilizar un modelo impreso anterior a la reforma del art. 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la ley 13/2009, pues con anterioridad a dicha reforma dicho precepto admitía la aportación de los dictámenes en todo caso antes de iniciarse la audiencia previa. Tampoco pueden estimarse las alegaciones de la parte demandada acerca de las dificultades de reproducción de dvds o cds aportados de contrario, pues aun concurriendo dicha circunstancia, no se justifica debidamente que el informe no pudiera haberse elaborado y aportado a las actuaciones en los tres meses transcurridos entre el 28 de Junio de 2011 en que se contestó a la demanda y los cinco días inmediatamente anteriores a la audiencia previa que tuvo lugar el 4 de Octubre de 2011.

Las infracciones que se dejan señaladas fueron oportunamente denunciadas por la parte apelante, en la audiencia previa, donde formuló la oportuna protesta por la indebida admisión de la prueba que nos ocupa. Ello determina que haya de acogerse tal motivo del recurso y tener por inexistente tanto el informe emitido por doña María Dolores como las aclaraciones realizadas por su autora en el acto del juicio oral, con la consecuencia de rechazar las valoraciones que de dicho informe se contienen en la sentencia apelada.

CUARTO

En cuanto a la alegación de falta de motivación e incongruencia de la sentencia, como ya razonó esta Sala en Sentencia de 6 de febrero de 2012, la STC 91/2010 señala que la incongruencia, que ha de ser entendida "como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal", añadiendo más adelante que, para que sea "constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales".

Como razona la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 26-1-2006 : " Como establece la S.T.S. de 21 de junio de 2004, núm. 522/2004, con cita de la de 16 de diciembre de 2003,: "...la congruencia ha de medirse por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que los litigantes han formulado sus pretensiones y peticiones, de modo que el vicio no existe cuando no se concede más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, ya que lo contrario supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjesen excesos, minoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición. La misma sentencia, señala: "...debe recordarse, con el Tribunal Constitucional, como intérprete de los artículos 24.1 y 120-3 de la Constitución Española ( sentencia 165/1999, de 27 de septiembre ) que el deber de motivar las sentencias, reflejo del derecho a la tutela judicial efectiva, no...

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