SAP La Rioja 124/2014, 25 de Abril de 2014

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2014:250
Número de Recurso540/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución124/2014
Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00124/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 540/2012

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

SENTENCIA Nº 124 DE 2014

En LOGROÑO, a veinticinco de abril de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 325/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 540/2012, en los que aparecen como partes apelantes, DON Darío y DOÑA Virtudes, representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MONICA NORTE SAINZ, y como parte apelada, LEVALTA S.L ., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistida por el Letrado DON ENRIQUE DOMINGO OSLÉ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo .

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre de 2012, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, en cuyo fallo se recogía:

Que estimando la demanda promovida por LEVALTA, S.L.U. contra Don Darío y Doña Virtudes, debo condenar y condeno a la parte demandada a cumplir el contrato de compraventa de fecha 26 de junio de 2.008 acompañado como DOC. 2 de la demanda y, por ende, a pagar a la actora la suma de 163.283,66 euros más IVA más los intereses de demora al tipo pactado a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto de los contratos y todo ello con expresa condena en costas.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por Don Darío y Doña Virtudes contra LEVALTA, S.L.U. absolviendo a la demandada reconvenida de las pretensiones deducidas contra ella, con expresa imposición de las costas de la reconvención a la actora reconvencional.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 20 de marzo de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A ). Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Logroño se dictó sentencia en 26 septiembre 2012, en cuyo fallo se acordaba:

"Que estimando la demanda promovida por LEVALTA, S.L.U. contra Don Darío y Doña Virtudes, debo condenar y condeno a la parte demandada a cumplir el contrato de compraventa de fecha 26 de junio de

2.008 acompañado como DOC. 2 de la demanda y, por ende, a pagar a la actora la suma de 163.283,66 euros más IVA más los intereses de demora al tipo pactado a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto de los contratos y todo ello con expresa condena en costas.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por Don Darío y Doña Virtudes contra LEVALTA, S.L.U. absolviendo a la demandada reconvenida de las pretensiones deducidas contra ella, con expresa imposición de las costas de la reconvención a la actora reconvencional."

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Mónica Norte Sainz en representación de don Darío y doña Virtudes, solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 217 a 219, se diese lugar a la revocación de dicha resolución, declarando haber lugar al recurso apelación presentado, con condena a la parte actora reconvenida y resolver el contrato de compraventa de 26 junio 2008, con la consiguiente restitución de las prestaciones consistentes en las cantidades abonadas por la recurrente, y parte demandada principal en la instancia, y que ascendían a 11.877 # (11.000 # +7% de IVA), y a pagar a la parte recurrente la cantidad de 2704,50 # por daños y perjuicios; todo ello con los correspondientes intereses desde la reconvención y costas de la instancia (folios 219 y 219 vuelto).

Subsidiariamente, y para el supuesto de que no se estimase procedente la resolución del contrato de compraventa, se condenase a la parte actora a pagar a los recurrentes la suma de 2.704,50 #, en concepto de daños y perjuicios derivados de los incumplimientos descritos con anterioridad, más intereses y costas de instancia.

B ). En la primera alegación del recurso, folio 217, se hace referencia a la condena efectuada en la instancia a la parte demandada, a pagar a la demandante la suma de 166.283,66 #, más IVA e intereses de demora y en su cumplimiento, otorgar la correspondiente escritura de compraventa, considerando respecto de dicho pronunciamiento que existía un error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia, al no haberse tenido en cuenta los hechos que se exponía en tres apartados (folios 217,217 vuelto, 218,218 vuelto y 219).

En los cuatro puntos de esa primera alegación del recurso, se pone de relieve que en él Juzgador de instancia no había tenido cuenta:

1). Era un hecho probado que la vivienda con sus dependencias no había sido entregada a la fecha estipulada el contrato. Es decir en los veinticuatro meses a partir de la fecha de concesión de la licencia urbanística el 18 marzo 2008, sino muchos meses después.

2). Consideraba el Juez a quo en su sentencia que la fecha que obliga al vendedor a la entrega de la vivienda era en 16 diciembre 2010, pero juicio de la parte recurrente no atendía a lo argumentado por dicha parte, en su contestación, en la que se refería a la cláusula tercera, apartado quinto del contrato de compraventa, con respecto a que la compradora tenía un plazo de 45 días antes de la firma de la escritura pública para comunicar a la vendedora el resultado de su opción sobre la subrogación del préstamo hipotecario. No diciéndose nada en la sentencia de ese derecho alegado en el hecho cuarto de la demanda.

3). Nada decía ni mencionaba el Juez de instancia sobre la inclusión de la factura número NUM000 (documento 33 de la contestación a la reconvención), prueba importantísima, donde la propia actora aplicaba el IVA del 8%, en vez de 7%, rebajando la base imponible para que el total de la factura fuese el total de lo debido, y que había sido explicada en la práctica de testifical del Sr. Jose Antonio . Se añadía que la parte actora había sido la que había redactado el contrato y era responsable de prever la posibilidad del cambio de IVA u otras modificaciones en el precio.

4). Que no se había demostrado que el contenido de la carta de 9 diciembre 2010, en la que decía la actora, que sostenía que envió una carta con acuse de recibo, pero no había quedado acreditado el contenido de la misma. Por tanto, la fecha en la que realmente se requirió a la parte recurrente fue mediante burofax 11 enero 2011, por lo que sí se sumaba los cuarenta y cinco días necesarios para comunicar la subrogación del préstamo hipotecario a la parte vendedora, se procedía a entregar en el mes de marzo de 2002, un año después de la obligación de la actora de entregar la vivienda.

C ). Para resolver la impugnación que se plantea en esta primera alegación, debe hacerse referencia a la segunda estipulación del contrato suscrito entre las partes en 26 junio 2008 (folio 11), en la que se dispone en cuanto a entrega que la parte vendedora entregará a la compradora los bienes objeto del presente contrato con su construcción debidamente terminada en el plazo aproximado de veinticuatro meses a contar desde la concesión de la licencia urbanística.

También, ha de hacerse referencia a la cláusula tercera y, en concreto, a su apartado quinto, en el que se dispone: 139.506,93 euros, a la firma de la escritura. El comprador podrá optar por efectuar este pago mediante subrogación, a la firma de la escritura de compraventa, en el préstamo hipotecario que la parte vendedora ha obtenido de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, siempre que la citada entidad admita la subrogación. La parte compradora deberá comunicar a la vendedora el resultado de su opción sobre la subrogación con cuarenta y cinco días de antelación al fijado para la firma de la escritura pública de compraventa. Los gastos de subrogación serán por cuenta de la compradora.

También, se ha de hacer referencia al burofax que se cita en el cuarto punto de esa primera alegación, folios 139 y 140, en relación con el requerimiento que se dice en este apartado del recurso sobre requerimiento a la parte demandada principal en esa fecha 11 enero 2011 y en relación con la carta de 9 diciembre 2010, que también se menciona en dicho apartado, rechazándose su contenido, al no haber quedado acreditado (obrante a los folios 34 y 35, carta certificada).

Al folio 27, consta sentencia de 13 julio 2010, juicio verbal 744/2010, en el que se estimaba la demanda presentada por la entidad Levalta frente a don Darío y doña Virtudes, a los que se condenaba a abonar a la actora la cantidad de 2.568 #, con los intereses que se señalaban en la fundamentación jurídica de la resolución e imposición de costas a los demandados.

En la fundamentación jurídica se hacía referencia al allanamiento de la parte demandada, en relación con el artículo 21 LEC, que daba lugar a que se dictase sentencia estimatoria de la demanda.

A los folios 34 y 35 consta documento de Levalta de 9 diciembre 2010 sobre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR