SAP León 75/2014, 13 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución75/2014
EmisorAudiencia Provincial de León, seccion 1 (civil)
Fecha13 Mayo 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00075/2014

ROLLO RECURSO APELACIÓN 98/2014

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 575/2013

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE PONFERRADA

SENTENCIA Nº 75/2014

Iltmos. Sres:

  1. Manuel García Prada.- Presidente

  2. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En León a trece de mayo de dos mil catorce.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 98/2014, en el que han sido partes D. Patricio, representado por la procuradora Dª Rosa-Ana Geijo Lago y asistido por el Letrado D. Óscar- Luis Geijo Lago, como APELANTE, y MURIMAR SEGUROS, Mutua de Seguros a Prima Fija, representada por el procurador D. Manuel-Ángel Astorgano de la Puente y asistida por el letrado D. Raúl Monroy Díaz-Guerra, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos nº 575/2013 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de

PONFERRADA se dictó sentencia de fecha 24 de enero de 2014, cuyo fallo, literalmente copiado dice: " Que debo estimar, y estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Geijo Lago, quien actúa en nombre y representación de DON Patricio, contra la entidad aseguradora MURIMAR MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Astorgano de la Puente, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada MURIMAR MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, a pagar a DON Patricio la cantidad de 702,10# (setecientos dos euros con diez céntimos), con los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial hasta sentencia, y los del artículo 576 de la LEC desde esta hasta su completo pago. Todo ello si expresa condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere por mitad ".

SEGUNDO

Contra la precitada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido al efecto. Por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, en la que tuvieron entrada el día 28 de marzo de 2014. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de abril de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia recurrida estima en parte la demanda presentada en reclamación del pago de indemnización derivada de los daños y perjuicios causados por la sustracción de diversos efectos sustraídos de un Estanco del que es titular el demandante, y que se exige a la demandada en virtud del contrato de seguro de robo suscrito por el demandante, como asegurado, y la demandada, como aseguradora.

El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia sobre la base de dos motivos de impugnación:

  1. - La aseguradora no designó perito para valoración de daños en el plazo establecido por el artículo 38 de la LCS y, por lo tanto, está vinculada por el informe pericial presentado por el perito designado por el asegurado.

  2. - Error en la valoración de la prueba por no atender a la presunción de preexistencia de los bienes declarados en el contrato de seguro ( artículo 38 LCS ), y por error en la determinación de daños y su cuantificación en relación con los bombines de las máquinas expendedoras de tabaco dañados y en relación con los "Rascas" de la ONCE, bebidas, tarjetas telefónicas, dinero y tabaco sustraídos, y también en relación con la franquicia contemplada en la póliza.

SEGUNDO

Procedimiento para cuantificación de la indemnización a pagar por los daños derivados del siniestro ( artículo 38 LCS ).

La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 2 de marzo de 2007, recurso 629/2000, delimita el ámbito objetivo del procedimiento extrajudicial previsto en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro : " La tan citada sentencia de esta Sala de 17 de julio de 1992 dice que el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro regula un prolijo, aunque incompleto y a veces oscuro, procedimiento de carácter extrajudicial cuya finalidad no es otra que la de procurar una liquidación lo más rápida posible en los siniestros producidos en los seguros contra daños, cuando no se logre acuerdo entre las partes dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración de aquéllos, con el fin de evitar las inevitables mayores dilaciones del procedimiento judicial, con lo que este procedimiento extrajudicial tiene carácter negativo. Esta finalidad liquidadora del daño es puesta de relieve reiteradamente por la jurisprudencia. Así, la sentencia de 4 de septiembre de 1995 dice que "al plantear desde los inicios las Aseguradoras la negativa a la cobertura del siniestro, por entender que el mismo fue provocado, no cabe entender que se estuviese en el supuesto previsto en el art. 38, en donde se hace constar en forma taxativa, que el procedimiento a seguir, en su caso, provendrá, literalmente, "cuando las partes no se pusieren de acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización", esto es, partiendo de que siendo un siniestro aceptado, únicamente se discrepe en la cuantía, y para lo cual es preciso el dictamen pericial en los términos previstos en el citado artículo"; la sentencia de 19 de octubre de 2005 dice que "el art. 38 legitima a las partes para acudir a un procedimiento especial, con el nombramiento de peritos, para que resuelven todo lo relativo a la valoración del daño, "como presupuesto para el pago de la indemnización por el asegurador". Las partes, sin embargo, pueden decidir no acudir a este procedimiento, o bien puede suceder que no estén conformes con cuestiones relativas al fondo de su discrepancia, como ocurre cuando una de ellas, normalmente el asegurador, niega la cobertura del siniestro producido, en cuyo caso está abierta la vía judicial como reconocen las sentencias de 10 de mayo de 1989 y 31 de enero de 1991 ". Esta función liquidadora del daño, objeto de la actividad pericial, determina la fuerza vinculante del dictamen emitido, una vez firme, que alcanza exclusivamente a la fijación del importe que debe satisfacer el asegurador; no obstante exigir el párrafo cuarto del art. 38 de la Ley 50/1980 que se hagan constar en el acta conjunta de las causas del siniestro, tal consignación no tiene carácter vinculante pudiendo ser combatidas en la vía judicial al no ser más que uno de los presupuestos al igual que las "demás circunstancias" a que se refiere el texto legal, que influyen en la determinación de la indemnización ".

Precisamente por ese estricto ámbito del procedimiento la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 3 de marzo de 2006, recurso 2275/1999, dice: "... no había acuerdo entre aseguradora y asegurada sobre las mercancías sustraídas -preexistencia de objeto- por lo que obviamente el procedimiento del art. 38, párrafo cuarto, LCS resultaba estéril, ya que su objeto se circunscribe a lograr un acuerdo sobre "el importe y la forma de la indemnización" ( Sentencias 30 noviembre 1.990 y 4 septiembre 1.995 ) ". En el caso que nos ocupa la divergencia no es por la cuantificación sino por la delimitación del objeto material sobre el que recae el seguro (se discrepa acerca de si determinados activos sustraídos integran lo que es el objeto material de la cobertura) y sobre la preexistencia de otros que sí lo integran (se discrepa acerca de la preexistencia de las tarjetas de telefonía móvil y de labores de tabaco en el estanco). Por lo tanto, cualquier eficacia vinculante que se le quisiera atribuir al informe pericial presentado por la demandante no afectaría a lo que es objeto de controversia en este procedimiento.

TERCERO

Error en la valoración de la prueba.

  1. Presunción de preexistencia de los bienes objeto material del seguro de robo.

    En la sentencia recurrida se dice que lo dispuesto en el artículo 38 de la LCS " no puede fundar presunción alguna a favor del asegurado cuando aquella no contiene ninguna descripción precisa de las mercancías, o de existencias, sino una simple valoración estimada del interés asegurado, lo que sucede a la vista del contenido de la póliza aportada al procedimiento como documento núm. 1 de la demanda. Lo que significa que el asegurado, actor, no podrá invocar a su favor como presunción el contenido de la póliza, y menos aún cuando en él no figura más que una valoración estimada- en este caso los importes de continente y contenido-, concluyendo que, dado que sobre el asegurador no pesa el deber de informarse personalmente de los daños ocasionados por el siniestro denunciado, es a la esfera jurídica del asegurado a la que compete la prueba del daño, de acuerdo con las reglas generales de las obligaciones y los principios de la carga de la prueba... ".

    No es este el sentido que la Jurisprudencia atribuye a la norma citada, y así, en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 4 de octubre de 2007 (recurso nº 3822/2000 ), se dice: " Dispone el segundo párrafo del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro que incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos, pero que, no obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado, cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces; razonabilidad que exige estar a las circunstancias de cada caso, siendo doctrina...

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