SAP Córdoba 178/2014, 22 de Abril de 2014

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2014:395
Número de Recurso337/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución178/2014
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 1ª-CIVIL

S E N T E N C I A Nº 178/14 .- Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Don Felipe Moreno Gómez

Don Cristina Mir Ruza

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Montilla

Autos: Procedimiento Ordinario 158/12

Rollo nº 337

Año 2014

En Córdoba, a veintidós de abril de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por, representados por BANCO DE SANTANDER, S.A., representado por el procurador Sr. Moreno Gómez y asistido del letrado Sr. Muñoz García-Liñán, siendo parte apelada DON Isidoro, representado por la procuradora Sra. Córdoba Rider y asistido del letrado Sr. Galán Jordano . Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2014 cuyo fallo textualmente dice:

" QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Aranda Sánchez, en nombre y representación de DON Isidoro, frente a BANCO SANTANDER, S.A.; Y EN CONSECUENCIA:

  1. ) DECLARO LA NULIDAD del canje de participaciones preferentes por acciones del grupo SOS CUÉTARA (DEOLEO) de fecha 10 de diciembre de 2010 suscrito de forma viciada y condicionada por la suscripción de participaciones preferentes de SOS CUÉTARA de fecha 30 de noviembre de 2006; con devolución por la parte actora de los títulos a la entidad demandada. 2º)CONDENO a BANCO SANTANDER, S.A. a abonar a DON Isidoro, para su comunidad matrimonial de gananciales, la cantidad de ciento cincuenta mil euros (150.000 euros), con el interés legal correspondiente desde la fecha de operación de canje el día 10 de diciembre de 2010 hasta la fecha de la presente resolución, y el interés legal incrementado en dos puntos conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde tal fecha hasta el total pago; así como al abono de las costas generadas en el presente proceso

  2. ) DECLARO que la cuantía del presente proceso es de ciento cincuenta mil euros (150.000 euros)."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 22.4.2014.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

Se refiere este procedimiento a nulidad de contrato de canje de participaciones preferentes del Grupo "Sos Cuétara" por acciones del mismo grupo, y de fecha 10.12.2010 y que remite la demanda a contrato de adquisición de las primeras con fecha 30.11.2006, en ambos casos con la intervención del Banco de Santander, entidad demandada en los presentes autos. Pues bien, en este marco ha de situarse la nulidad acordada en la sentencia de instancia y que se combate a través del recurso, con la particularidad de que lo que hace en aquella es acordar la nulidad del contrato de canje referido y que se dice condicionado y viciado por el anterior de compra de participaciones preferentes, con lo que no se entra en la petición subsidiaria formulada en el suplico de la demanda y que hacía mención a indemnización de daños y perjuicios a favor del demandante en razón, ha de entenderse, a la deficiente información, sobre las características del producto inicialmente adquirido, participaciones preferentes del referido grupo empresarial, que no de la entidad demandada.

SEGUNDO

Se aducen en el recurso una serie de consideraciones en el recurso relativas a la nulidad acordada que van desde la caducidad de la acción, al error en la valoración de la prueba en cuanto al error en el consentimiento, deteniéndose en que no existió labor de asesoramiento, ni se ha tenido en cuent ala experiencia y conocimiento del demandante y su esposa, no tratando se un error ni esencial ni excusable, habiendo mediado una confirmación tácita con el canje, y, por último, en la valoración que merecen las testificales practicadas.

TERCERO

Antes de entrar en los indicados motivos de impugnación, esta Sala ha de hacer referencia a una cuestión que no se ha planteado abiertamente, pero que se deriva de lo que si se ha dicho sobre la condición de intermediaria que ha tenido la entidad demandada en las dos contrataciones que se refieren en la demanda y que tienen por un lado, como adquirente al demandante y su esposa, y por otro, no a la entidad demandada, Banco de Santander S.A., sino al grupo empresarial "Sos Cuétara", actualmente "Deoleo", lo que nos lleva a plantearnos el tema de la legitimación de la demandada en relación a la nulidad pretendida en cuanto que aquella hace referencia a la atribucion subjetiva de la relación jurídico material que constituye el objeto del proceso, aquí contratos de compra de participaciones preferentes y canje posterior de estas por acciones, en ambos casos de la misma entidad "Grupo Sos Cuétara".

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 19.2.2014, recurso 612/2011, remitiéndose a la de

30.4.2012, y en relación a este tema que: " La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Constituye un presupuesto que debe ser examinado de modo previo al conocimiento del asunto, por cuanto en el caso de estimar la cuestión planteada como excepción procesal, no podrá ser en modo alguno estimada la acción, cuando quién la ejercita no es parte legítima. Su naturaleza y sus efectos, determinan que deba ser apreciada de oficio, ya que su reconocimiento «(...)no lleva consigo la atribución de derechos subjetivos u obligaciones materiales, sino que, como enseña la más autorizada doctrina, coloca o no al sujeto en la posición habilitante para impetrar la aplicación de la ley a un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional ".

Aplicada esta doctrina al caso de autos, es patente que en procedimiento en el que interviene el comprador de participaciones...

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