SAP Alicante 479/2013, 19 de Diciembre de 2013

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2013:4978
Número de Recurso342/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución479/2013
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 342 (202) 13.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 180/12.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 de VILLENA.

SENTENCIA NÚM. 479/13

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a diecinueve de diciembre de dos mil trece.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los referidos autos de Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Villena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, BANCO SANTANDER, SA, representada por la Procuradora D.ª FUENSANTA MARTÍNEZ LÓPEZ, con la dirección del Letrado D. ANTONIO POVEDA BAÑÓN y; como apelada, PLASTISAX, SL., representada por el Procurador D. CELEDONIO QUILES GALVÁN, con la dirección del Letrado D. JOSÉ ANTONIO MUÑOZZAFRILLA PALOMARES.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Villena se dictó Sentencia de fecha 7 de mayo del 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Celedonio Quiles Galván actuando en representación de PLASTISAX, S.L., contra la mercantil "BANCO SANTANDER, S.A.", y declaro la NULIDAD del contrato marco de operaciones financieras de 26 de septiembre de 2008, anexos al mismo y opción de tipo de interés collar con barrera knock out en el CAP y barrera knock - in en el floor suscrita en la misma fecha, firmados por las partes en litigio y que son objeto de este procedimiento, por lo que: 1.- La parte demandada devolverá a la actora las cantidades en concepto de intereses, comisiones y gastos de cualquier clase que se hubieren cargado en sus cuentas, ascendientes a 53.984, 50 euros, como consecuencia y/o derivados de los contratos anulados, así como los intereses legales desde la fecha del cargo. La actora devolverá a la demandada la cantidad de 679, 97 euros, más intereses legales desde la fecha del abono.

  1. - BANCO SANTANDER, S.A., se abstendrá de cargar ninguna liquidación más de las referidas en el apartado anterior con ocasión de los contratos cuya nulidad se declara. Todo ello con expresa imposición a la demandada del pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 29 / 10 / 13, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Presentada demanda en la que, dicho sea muy en síntesis, se interesaba la declaración de nulidad, por haber existido error en el consentimiento, de unos contratos de permuta financiera de tipo de interés, así como la devolución de las cantidades que, en su virtud, habían sido cargadas en la cuenta de la sociedad actora, la sentencia recurrida, ha estimado dicha pretensión, razonando, dicho sea también muy extractadamente, que la entidad bancaria demandada no proporcionó a su cliente toda la información previa (precontractual) necesaria para que pudiera tener un conocimiento adecuado de la dinámica del producto contratado, atendidas las condiciones del contratante y el tipo de negocio de que se trataba.

Contra dicha decisión se alza la otrora demandada, reiterando las alegaciones y pretensión formuladas en la primera instancia.

Anticipamos ya, desde este momento, que compartimos la muy razonada y acertada resolución recurrida, cuyos completos razonamientos jurídicos servirían, por sí solos, para la desestimación del recurso. Efectuaremos, no obstante, algunas ampliaciones y precisiones.

En su recurso de apelación, la entidad bancaria apelante insiste en las alegaciones vertidas en la primera instancia, que serán abordadas en los siguientes fundamentos de derecho, solicitando, en consecuencia, la revocación de dicha resolución.

SEGUNDO,- Como punto de partida, no está de más detallar los contratos ante los que nos encontramos:

Un primer contrato se denomina "Confirmación de opciones de tipo de interés collar con barrera Knockout en el cap y barrera Knock-out en el floor" y fue firmado el día 26 de septiembre del 2008 (folios 120 y ss. del procedimiento), con un importe nominal de un millón de euros. Mediante este contrato, las dos partes acordaban intercambiar flujos monetarios, calculados sobre diferentes tipos o índices de referencia variables, durante un periodo de tres años, realizándose trimestralmente las liquidaciones, que generarían un resultado positivo o negativo para el cliente.

El contrato marco de operaciones financieras (CMOF) también fue firmado en esa misma fecha (folios 126 y ss. del procedimiento). Normalmente - y así ocurre, como vemos, en el caso que nos ocupa- las partes suscriben un contrato marco de operaciones financieras -conocidos con las siglas "CMOF"- en el que se determinan las definiciones, pactos y condiciones propios del swap, estableciéndose en él el régimen general al que quedan sujetas las operaciones concretas del intercambio entre las partes, para cuya conclusión basta la comunicación entre los contratantes de una confirmación, habitualmente en formulario tipo acompañado como Anexo al contrato.

En esta modalidad de swap -como sucede en el caso que nos ocupa- no hay flujos de pagos, "pues en cada una de las liquidaciones se producirá un único apunte en la cuenta de liquidación del cliente correspondiente al neto entre el cargo por la parte a pagar por el cliente y el abono por la parte a pagar por el banco, de tal modo que el resultado neto será el que resulte de la aplicación de la fórmula de gestión del riesgo que se haya pactado en las correspondientes condiciones particulares". Ello obedece al esquema clásico de la permuta financiera de tipos de interés, que, según el Anexo II del " Contrato Marco de Operaciones Financieras 2009 " de la Asociación Española de Banca, es " aquella Operación por la cual las Partes acuerdan intercambiarse entre sí el pago de cantidades resultantes de aplicar un Tipo Fijo y un Tipo Variable sobre un Importe Nominal y durante un Período de Duración acordado ".

Las ya muy numerosas resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales permiten afirmar que en la mayoría de las ocasiones no se trata de contratos desligados de otros, sino que generalmente se ofrecen a los clientes como una forma de seguro ante las fluctuaciones de tipos de interés y para cubrir los riesgos de dichas fluctuaciones respecto a otras operaciones crediticias que el cliente ya tiene contratadas con la entidad bancaria (en el caso que nos ocupa, el mismo día 26 de septiembre del 2008, la actora formalizó otras operaciones con la entidad bancaria: una póliza de préstamo a interés variable, dos póliza de negociación de letras de cambio, documentos mercantiles y otras operaciones bancarias y una póliza de crédito bajo la modalidad de anticipo de documentos mercantiles. Por tanto, los contratos cuya nulidad se ha solicitado tenían por objeto fijar el marco de condiciones aplicables al conjunto de instrumentos financieros de gestión de riesgo derivado de las otras operaciones formalizadas en la misma fecha.

El producto contratado es, sin duda, un producto complejo, y en cierto modo especulativo, y de alto riesgo, en base a lo dispuesto en el art. 79.1 y 79 bis 8 en relación con el art. 2.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio de Mercado de Valores . Esta figura contractual viene siendo calificada como compleja en el ámbito de la contratación bancaria. Estamos ante contratos con un evidente matiz aleatorio o de incertidumbre, con carácter de futuro o de condición, pues las obligaciones nacerán según se produzcan sucesos futuros y ciertos, como son las fluctuaciones de tipos de interés, pero de contenido incierto y, finalmente, se trata de contratos en los que existe una evidente diferencia en la posición de los contratantes en cuanto al acceso a la información de la evolución de los índices de referencia, de modo que para el cliente el contenido aleatorio y especulativo se incrementa notablemente en relación con la posición de la entidad bancaria.

En cuanto a la legislación aplicable para examinar lo relativo a la cuestión nuclear del recurso, esto es, el alcance de la información prestada y su vinculación al consentimiento dado como elemento esencial de los contratos suscritos, desde luego no es de aplicación la legislación de consumo general, ya que se trata de un contrato suscrito no entre una entidad crediticia y un particular consumidor, sino entre dos agentes económicos, en ambos casos, con finalidad vinculada a su actividad empresarial - art 1 Ley 26/84 -.

Sí resulta de aplicación la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores en su redacción posterior a la reforma operada por la Ley 47/2007, de 21 de diciembre (que incorpora la normativa MiFID a nuestro Ordenamiento interno) por cuanto ésta es anterior a los contratos que nos ocupa, lo cual tiene una particular trascendencia en relación a la cuestión que nos ocupa porque la Directiva MiFID 2004/39/CE viene a regular, como señala el Preámbulo de la Ley 47/2007 " ...el marco general de un régimen regulador para los mercados financieros en la Unión Europea, exponiendo, en particular...los requisitos de...

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