SAN, 12 de Junio de 2014

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:2544
Número de Recurso455/2013

SENTENCIA

Madrid, a doce de junio de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 455/2013 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de D. Justino, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Ministerio de Interior, de fecha 16 de julio de 2013 sobre DENEGACIÓN DERECHO DE ASILO (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2013 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Decreto de fecha 27 de septiembre de 2013 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 4 de diciembre de 2013, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 7 de enero de 2014 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de mayo de 2014 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 4 de junio de 2014 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Ministerio del Interior P.D. (Orden Int 3162/2009, de 25 de noviembre), de fecha 16.07.2013, el Subdirector General de Asilo, de 26.07.2013, que deniega el derecho de asilo y la Protección subsidiaria al recurrente, DON Justino, nacional de BANGLADESH, decisión que se fundamenta en la inexistencia, atendidas las circunstancias personales del solicitante contenidas en su petición de asilo, de la persecución a que se refiere los artículos 2 y 3 de la Convención de Ginebra.

La Administración concretamente sustenta la resolución denegatoria en que el relato del solicitante no resulta veraz, siendo inverosímil tal y como lo formula, así como en relación con la información disponible del país de origen, además de la contradicción existente en los hechos relatados sobre la persecución alegada y la falta de identificación. Por lo anterior no se aprecia la existencia de las circunstancias previstas en los arts. 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y, en concreto, el art.

17.2, de la Ley de Asilo .

SEGUNDO

El recurrente fundamenta su solicitud en los siguientes hechos: Que tras el asesinato de su padre, en 20 de febrero de 2012, que ocupaba el cargo de Presidente de Área del Partido Nacionalista de Bangladesh, en la localidad de Dewnagar, sufrió persecución por la condición política de su padre, siendo objeto de agresiones en el día de su muerte por un grupo de 10 o 12 personas, pudiendo el recurrente escapar. Que esas personas eran de otro pueblo y pertenecían al partido "Awamilig", denunciando los hechos a la Policía, no retirando la denuncia pese a las amenazas recibidas, por lo que quemaron su casa esas mismas personas, en 07.04.2012. Que fue perseguido por el asesinato de una persona de dicho partido, sin que participara en los hechos de la pelea, por lo que se fue a Gulapgponj. Que teme regresar a su país y ser perseguido por motivos de raza, religión y por sus opiniones políticas.

Alega la falta de motivación de la resolución impugnada, vulnerando el art. 54.1, de la Ley 30/92 ; también la vulneración de los arts. 2, 3 y 18.1.b ), y arts. 4 y 10, todos, de la Ley 12/2009 .

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que no concurre ninguna causa para el otorgamiento del asilo solicitado, así como de la protección subsidiaria.

TERCERO

En primer lugar, alega el recurrente la falta de motivación de la resolución impugnada, vulnerando el art. 54.1, de la Ley 30/92 .

En relación con la falta de motivación de la resolución impugnada, debemos recordar, que si bien es cierto que ha de exigirse a la Administración que explique las razones por las que ha denegado el asilo, a tenor del deber de motivación de los actos administrativos que impone el artículo 54 de la Ley 30/1992 y que se conecta con la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 CE, por la necesidad de que el administrado conozca el fundamento y las razones de la decisión administrativa, lo que es necesario para ejercitar su derecho de defensa y hacer posible el control jurisdiccional de la actividad administrativa ( art. 106.1 CE ), también lo es que la jurisprudencia admite desde antiguo la llamada motivación in aliunde, es decir, la motivación mediante la incorporación a la resolución de los dictámenes e informes obrantes en el expediente, tendencia confirmada por el artículo 89.5 de la precitada Ley 30/1992 y por la más reciente Jurisprudencia (p. ej., STC y 85/1995 y SSTS de 25 de enero de 2000 y 24 de noviembre de 2002 ).

En el presente caso, es aplicable este criterio jurisprudencial, no existiendo falta de motivación, cuando de un sucinto examen del expediente se infieran con nitidez las causas que justifican la denegación de la solicitud de asilo. Pues bien, en el caso de autos, de una lectura conjunta del expediente y la resolución se desprende que tal deber de motivación ha sido cumplido, pues el acto administrativo impugnado explica los elementos fácticos y las razones jurídicas que han sido tenidas en cuenta para declarar la denegación de la solicitud de asilo, como puede comprobarse en los ya citados folios 7.2 a 7.4 del expediente, de los cuales se desprende una motivación no genérica sino individualizada, que pudo ser conocida por la demandante previamente a la formulación de su demanda. Y todo ello, como hemos declarado, pese a los argumentos expuestos en la resolución impugnada, que pueden fundamentar la denegación de solicitudes basadas en las más verosímiles o variopintas circunstancias; lo que exige un mayor esfuerzo en el detalle de dichos argumentos, por los menos, a efectos ilustrativos.

CUARTO

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo (artículo 3 ), reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967.

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

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