AAP Córdoba 187/2014, 30 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución187/2014
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Fecha30 Abril 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA CIVIL

ROLLO NÚM.388/2014

Autos: INCIDENTE EXTRAORDINARIO OPOSICIÓN HIPOTECARIO NÚM.303/12

Juzgado de origen: PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM.3 DE LUCENA

AUTO Núm. 187/2014

PRESIDENTE

D.Pedro Roque Villamor Montoro

MAGISTRADOS

D.Pedro José Vela Torres

Dña.Cristina Mir Ruza

En CÓRDOBA, a treinta de abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado referenciado se dictó auto de fecha 29.11.2013 cuya parte dispositiva dice: " SE DECLARAN ABUSIVAS y nulas de pleno derecho, por tanto no puestas, las cláusulas de interés moratorio del 18,00 % y la cláusula suelo/techo; debiendo proseguir la ejecución descontándose de la cuantía reclamada los intereses moratorios pactados y las cantidades derivadas de la aplicación de la cláusula suelo.

A tal efecto, dése traslado a la parte ejecutante por un plazo de 10 días para que recalcule aquella cantidad excluyendo los intereses moratorios abusivos y las cantidades derivadas de la aplicación de la cláusula suelo; dicho recálculo, partiendo del escrito de demanda inicial, deberá establecerse, en relación a los intereses moratorios, conforme al Art.1.108 CC, en base al interés legal de dinero, no incrementado porcentualmente. Recálculo que afecta a las liquidaciones de intereses realizadas en su caso por Decreto judicial, debiéndose realizar una nueva liquidación incluyendo como intereses moratorios únicamente el interés legal del dinero del Art.1108 C.C .

Asimismo SE DECLARA ABUSIVA y nula de pleno derecho, por tanto no puesta, la cláusula suelo/techo, incluida en la Cláusula Tercera del Préstamo Hipotecario .

SEGUNDO

Por la representación de la entidad BBK BANK CAJASUR, S.A.U., se presentó escrito recurriendo en apelación el referido auto. Admitido a trámite se dio traslado a la parte contraria que presentó escrito impugnándolo. Seguidamente se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, incoándose el oportuno rollo, se turnó la ponencia y se señaló deliberación el día 29.4.2014. Es ponente de esta resolución Dña.Cristina Mir Ruza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Despachada ejecución en virtud de escritura de préstamo con garantía hipotecaria, la parte ejecutada promovió incidente extraordinario de oposición solicitando que se declare la nulidad de las cláusulas abusivas relativas a la fijación de un interés mínimo y máximo, también denominada "cláusula suelo y techo" del 3% y 12% nominal anual respectivamente así como la relativa a los intereses moratorios y pacto de capitalización de intereses. Tras el correspondiente trámite, el Juzgado dictó auto estimando parcialmente la oposición, declarando abusivas la cláusula de intereses moratorios y la denominada "suelo", ordenando la práctica de nuevo cálculo de los intereses. Contra dicho auto se alza la parte ejecutante alegando la validez de las cláusulas cuya nulidad ha sido declarada y, en todo caso, la improcedencia de la supresión total del interés de demora pactado.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso versa sobre la cláusula de intereses de demora. El Auto apelado concluye que el interés de demora que establece la estipulación 6ª el préstamo hipotecario, el 18%, ha de considerarse abusivo y en consecuencia nulo.

Sobre este particular, que se plantea con relativa frecuencia ante los tribunales, tenemos dicho en precedentes resoluciones que para que los intereses puedan ser considerados abusivos, y por tanto nula la cláusula contractual en que se pactan, tienen que exceder de los tipos normales o habituales en el mercado en la fecha de suscripción del préstamo; debiendo distinguirse, en todo caso, entre intereses remuneratorios de los préstamos e intereses moratorios para caso de incumplimiento. Los primeros, respecto de los que son de aplicación tanto las limitaciones de la Ley de Represión de la Usura, como los de la normativa de protección de los consumidores (en caso de que los prestatarios tengan tal condición legal), tienen como finalidad retribuir el precio del dinero, debiendo impedirse que el mismo se incremente de forma abusiva en perjuicio de la persona que precisa acudir a los mercados financieros; mientras que los segundos, al aplicarse únicamente como consecuencia del incumplimiento del prestatario, tienen una evidente naturaleza de cláusula penal pactada, accesoria al contrato de préstamo, con una finalidad disuasoria del incumplimiento y, a la vez, liquidación anticipada de los daños y perjuicios, en principio legítima y eficaz, conforme a los artículos 1.152 del Código Civil y 316 del Código de Comercio (en este sentido, Sentencia de esta Sección de 18 de febrero de 2003 ). Consecuentemente ambas modalidades de intereses tienen distinto régimen, de forma que aquella normativa que podemos denominar "tuitiva" no puede, en principio, extenderse a los daños y perjuicios ni a las cláusulas penales por incumplimiento de la obligación de devolver el capital y los intereses pactados, que pertenece más al campo de lo dispositivo, que al imperativo.

No obstante, como la propia normativa protectora de los consumidores, en concreto el artículo 20.4 de la Ley de Crédito al Consumo, hace mención a las condiciones abusivas de crédito, y si bien la mayoría de los tribunales entiende que dicha limitación se refiere a los intereses remuneratorios y no a los moratorios, en algunas ocasiones este mismo tribunal ha tomado en consideración dicho parámetro, aunque sea como criterio objetivo analógico (en este sentido, Autos de esta misma Sección de 22 de diciembre de 2008 y 13 de julio de 2009 ), pero para ello es condición necesaria que el prestatario tenga la cualidad legal de consumidor. A cuyo efecto debe tenerse presente que el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias establece que son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, y en este caso, los ejecutados no sólo tienen la cualidad legal de consumidores, sino que la parte ejecutado no lo ha cuestionado.

Pues bien, a lo expuesto por la resolución apelada ha de añadirse que el título ejecutado es una escritura de préstamo hipotecario de fecha 9.8.2006. La operación crediticia cuenta, pues, con la correspondiente garantía real lo que implica que, en caso de impago el riesgo es menor al contar el préstamo con la garantía real. Ha de pensarse, además, que la garantía hipotecaria no limita la responsabilidad del deudor -salvo el caso excepcional del artículo 140 de la Ley Hipotecario quien responde con todos sus bienes presente y futuros ( artículos 105 de la Ley Hipotecaria, 1911 del Código Civil y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Otro dato relevante es que el interés legal al tiempo de contratarse el préstamo era 4'00 (Ley 30/2005, de

29.12.2005), al igual que al momento de producirse la liquidación, lo que ciertamente revela la desproporción con el de intereses de demora pactados en el contrato de autos. Ha de hacerse constar, a título ilustrativo, que el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia Gines, de 14 de marzo de 2013, apunta como referencia útil para la determinación del carácter abusivo de los intereses moratorios el tipo de interés legal (fundamento jurídico 74).

Por lo expuesto, se confirma la declaración de nulidad que realiza la resolución recurrida respecto de la estipulación que establece el interés moratorio.

TERCERO

En segundo lugar, esgrime el apelante que en todo caso cabría una moderación de interés en el porcentaje que se estime procedente al resultar injusto decretar la supresión total del interés de demora pactado, restringiéndolo al establecido en ausencia de pacto conforme al art.1.108 del C.C .

Discrepa la resolución apelada del criterio de esta Audiencia Provincial.

En relación con la posibilidad de integración contractual tras la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios, sobre todo conforme a determinadas interpretaciones basadas en la doctrina de la STJUE de 14 de junio de 2012, se ha considerado que declarada la nulidad de la condición general de la contratación sobre el interés de demora, no puede integrarse fijando un interés de demora no abusivo. Algunas Audiencias Provinciales (especialmente la de Barcelona) están denegando el requerimiento de pago en el monitorio o el despacho de ejecución en el ejecutivo cuando se aprecia la existencia de cláusulas abusivas. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares (Sección 3ª) de 28 de noviembre de 2012, dictada en juicio ordinario, declara que la nulidad de las cláusulas abusivas por imposición de intereses de demora excesivos determina la apreciación de oficio de su nulidad, sin posibilidad de integración judicial. Por el contrario, el Auto dictado por el Pleno de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de marzo de 2013 opta por una solución de integración, al considerar que en el proceso monitorio el juez debe examinar de oficio la concurrencia de cláusulas abusivas en perjuicio del consumidor, declarando en su caso su nulidad, pero sin que ello implique inadmisión total de la petición inicial de juicio monitorio. Nosotros, como hemos hecho en resoluciones precedentes, consideramos que la STJUE de 14 de junio de 2012 únicamente prohíbe la técnica de la reducción conservadora de la validez, pero no que pueda integrarse el contrato para permitir su cumplimiento; es decir, el sentido de la sentencia del TJUE es negar la posibilidad de que el predisponente no corra riesgo alguno al establecer...

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