ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:5099A
Número de Recurso1730/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Doña Camila , presentó el día 24 de mayo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 206/2012 , dimanante del juicio sobre liquidación de sociedad de gananciales nº 558/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 11 de julio de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Con fecha 16 de septiembre de 2013 por el procurador Don Luis Fernando Granados Bravo se presentó escrito en nombre y representación de Doña Camila , personándose en concepto de parte recurrente. Con fecha 24 de septiembre de 2013, la procuradora Doña María Luisa Maestre Gómez presentó escrito en nombre y representación de Don Imanol , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 8 de abril de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas , por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 6 de mayo de 2014, tuvo entrada el escrito del procurador Sr. Granados Bravo en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la representación procesal de la parte recurrida, con 6 de mayo de 2014 se presentó escrito de alegaciones por el que interesa la no admisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio seguido por razón de la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACIÓN se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo. 477.2 de la LEC . y se fundamenta en la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al artículo 1061 del Código Civil que proclama el principio de posible igualdad, de equidad o equitativa ponderación en los lotes que se formen, con cita de la sentencias de esta Sala, de entre las mas recientes de fecha 14 de febrero de 2013 , 26 de mayo de 2011 y 28 de noviembre de 2007 . La recurrente considera que se infringe la citada doctrina al no valorar correctamente las fincas rústicas sitas en Úbeda, que se adjudican al esposo y por tanto se establece una compensación a favor de éste, cuando en realidad es éste a quien se le adjudican bienes por un valor muy superior al de los bienes adjudicados a la recurrente.

    El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se alega al amparo del ordinal 2 º y 4º del artículo 469.1 de la LEC la infracción del artículo 24 de la Constitución Española y artículo 218.1 de la LEC . Considera la parte recurrente que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva y en errónea valoración de determinadas fincas rústicas.

  3. - Examinado el recurso de casación, incurre en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional, toda vez que el mismo no puede sustentarse en cuestiones procesales ( art. 483.2 , 3 de la LEC en relación con el art. 477.2.3 de la misma Ley ). El recurso de casación, en su integridad refiere a cuestiones de naturaleza procesal, sin plantear cuestión jurídica sustantiva, lo que conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional alegado. En este caso se plantea abiertamente la errónea valoración de las fincas rústicas de Úbeda, atribuidas al esposo, cuestión de índole procesal que afecta a la valoración de la prueba practicada.

    A lo dicho debe añadirse que, se prescinde de que la decisión de la sentencia recurrida se basa en las circunstancias concurrentes en el litigio En el recurso que ahora se examina, el tribunal de apelación tras la valoración de los distintos medios de prueba practicados en las actuaciones, considera acreditado que las fincas de Úbeda que pertenecen a la sociedad de gananciales tienen un valor de 105.000 euros conforme a la valoración realizada por el perito designado judicialmente y corroborado por la partidora contadora, sin que por otra parte se haya aportado documento o informe que avale la valoración por importe de 571.800 euros realizada por la recurrente. Todo lo cual determina la inexistencia de interés casacional alegado en el recuso examinado.

  4. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de Doña Camila , contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 206/2012 , dimanante del juicio sobre liquidación de sociedad de gananciales nº 558/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida personadas.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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