ATS, 10 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 239/2013 la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta) dictó Auto de fecha 31 de octubre de 2013 , acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª María Inés contra la Sentencia dictada con fecha 24 de septiembre de 2013 por dicho Tribunal.

  2. - La procuradora Dª Raquel Vilas Pérez, designada por el turno de oficio para la representación de Dª María Inés , interpuso ante esta Sala recurso de queja, por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  3. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 24 de septiembre de 2013 en un juicio ordinario sobre elevación a público un contrato verbal de compraventa. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros con lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    Dicho recurso de casación se fundamenta en la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 25 de abril de 2001 y 20 de mayo de 1994 , relativas a la cosa juzgada. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la resolución recurrida por cuanto la misma desconoce la existencia de hechos que fueron admitidos por la parte demandada en otro procedimiento previo que se encuentra finalizado por sentencia firme.

  2. - El recurso de queja no puede prosperar por las siguientes razones: a) por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Alegada como infringida la jurisprudencia sobre la cosa juzgada resulta que tal cuestión tiene naturaleza procesal, tal y como se ha reiterado en numerosas ocasiones por esta Sala, excediendo por tanto del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas y b) inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque las sentencias invocadas carecen de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La resolución recurrida, confirmando la sentencia de primera instancia, concluye que no se ha acreditado la existencia de precio, elemento esencial del contrato para su validez, lo que impide la elevación a pública del mentado contrato. En consecuencia la doctrina señalada como fundamento del interés casacional carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  3. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la casación.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª Raquel Vilas Pérez, designada por el turno de oficio para la representación de Dª María Inés contra el Auto dictado con fecha 31 de octubre de 2013, en el rollo de apelación 239/2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Cuarta , denegó la admisión del recurso de casación contra la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2013 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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