SJCA nº 2 101/2014, 28 de Abril de 2014, de Tarragona

PonenteMARIA ANGELES LLOPIS VAZQUEZ
Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
Número de Recurso24/2013

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Procedimiento abreviado : 24/2013

Parte actora : Fátima

Representante de la parte actora : JOSEP MARIA VENTOSA BOADA

Parte demandada : AJUNTAMENT DE TARRAGONA

Representante de la parte demandada : JOSE Mª SOLÉ TOMAS

MOISÉS GEBELLÍ JOVÉ Y JOSEP MOLERO CIUTAT

SENTENCIA 101/2014

En Tarragona, a 28 de abril de 2014.

Visto por mí, Mª Àngels Llopis Vàzquez, Juez sustituta del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 24/13 en el que han sido partes, como demandante Doña Fátima , (representada por el Letrado Don JOSEP M. VENTOSA BOADA) y como demandado el AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA (representado por el Procurador D. JOSÉ Mª SOLÉ TOMAS y asistido del Letrado Don MOISES GEBELLI JOVÉ) procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO

Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente pleito, la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la ahora recurrente mediante escrito presentado ante el Ayuntamiento de Tarragona en fecha 25-10-2011 en virtud del cual reclama el pago de una indemnización pecuniaria, por importe total de 1965,59 euros, como consecuencia de la caída sufrida el día 3-8-2011 mientras circulaba con la motocicleta provista de matrícula núm. ....-VPC por el interior de la rotonda sita en el Polígono Francolí de Tarragona debido a la presencia de una gran mancha de gasoil existente en la calzada que motivó que la motocicleta resbalara y la ahora recurrente cayera al suelo.

Por el Letrado Don JOSEP M. VENTOSA BOADA en la representación que ostenta de la recurrente, se pretende el dictado de sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución administrativa impugnada y se reconozca el derecho de la recurrente a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Tarragona en la cantidad de 1965,59 euros por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída en la vía pública que tuvo lugar el día 3-8-2011, más los intereses legales procedentes desde la fecha en que se produjo el accidente, y todo ello al amparo de lo dispuesto en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Por parte del Letrado del Ayuntamiento de Tarragona, en la representación que ostenta de la Administración Pública demandada, se pretende el dictado de sentencia por la que se inadmita el presente recurso contencioso-administrativo al haberse interpuesto el mismo de forma extemporánea ex art. 46 de la LJCA o, subsidiariamente, se desestime el mismo por no mediar relación de causalidad entre el evento lesivo y el funcionamiento, normal o anormal , de los servicios públicos imputables al Ayuntamiento de Tarragona. Igualmente, con carácter subsidiario, se alega la concurrencia de culpa de la víctima por lo que la indemnización que se reclama debería ser minorada al 25% del importe reclamado por la recurrente y, finalmente y con carácter subsidiario, se alega pluspetición por lo que, de ser condenada la Administración Pública demandada al pago de una indemnización pecuniaria, ésta tan sólo podría ascender a la cantidad principal de 1.223,54 euros.

SEGUNDO

Tal y como se indica STS de 23 de junio de 1995 (RJ 1995, 4782) , la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, que reconoce el artículo 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución , al disponer que los particulares en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en el artículo 139,1 y 2 LRJAPyPAC, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa ; preceptos todos ellos que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

La Jurisprudencia ha venido entendiendo que la responsabilidad patrimonial queda configurada mediante la acreditación de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente, individualizado con relación a una persona o un grupo de personas y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar; b) que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y c) que no se haya producido por fuerza mayor.

Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar -señala la STS de 28 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9967)- «que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal».

Debe matizarse que aun cuando la Jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal, no queda excluido que la expresada relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancias que pueden dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.

Cabe señalar, por último, que, a los fines del artículo 106.2 CE , el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1989 (RJ 1989, 4338 ) y 22 de marzo de 1995 (RJ 1995, 1986), ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.

En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad...

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