ATSJ Cataluña , 3 de Abril de 2014

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2014:167A
Número de Recurso125/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Recurso de casación e infracción procesal núm. 125/2013

A U T O

Presidente :

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados :

Ilma. Sra. Dª. María Eugenia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio (Ponente)

En Barcelona, a 3 de abril de 2014

Antecedentes de hecho

Primero . La procuradora de los tribunales Sra. Dª. Neus Riudavets Vila, en representación de D. Fulgencio , interpuso en su día un recurso de casación y otro extraordinario por infracción procesal con firma de la letrada Sra. Dª. Montserrat Vinyets Pagès contra la sentencia dictada en 23 de julio de 2013 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo nº 533/12 ), el primero de ellos al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , por vulneración de doctrina jurisprudencial de esta Sala -cuando hubiera debido formularse al amparo del art. 3.a) de la Llei 4/2012, de 5 de marzo-, fundándolo en un único motivo, por infracción del art. 86.1 CF , y el segundo, articulado en dos motivos y sin cita de ninguno de los ordinales del art. 469.1 LEC , por infracción de los arts. 120.3 y 24 CE .

En el presente rollo ha comparecido el procurador Sr. D. Andreu Oliva Basté en representación de Dª. Melisa , demandada y apelante en instancias anteriores.

Segundo . Por providencia de 14 de febrero pasado se dio traslado a las partes personadas para que alegaran en relación con ciertos defectos observados en el escrito de interposición de los recursos.

Fundamentos de derecho

Primero . 1 . La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 18ª) estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada Sra. Melisa -así como la impugnación del actor en relación con un objeto ajeno al presente recurso- contra la Sentencia de primera instancia, la cual había estimado la demanda de divorcio interpuesta por este y había declarado, entre otras medidas, no haber lugar a declarar el derecho de aquella a la pensión compensatoria por desequilibrio económico, y en su lugar reconoció el derecho de la Sra. Melisa a percibir la citada pensión por un importe de 300 euros mensuales durante tres años, a la vista de sus respectivas capacidades económicas, de la duración de la convivencia matrimonial y del tiempo que llevaba percibiendo la pensión.

2 . Por lo que se refiere al escrito de interposición del recurso de casación, en su único motivo, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 86.1 CF , por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que no se cita en el motivo -aunque es cierto que se mencionan 3 sentencias de esta Sala en la introducción del escrito de interposición así como determinada doctrina supuestamente emanada de las mismas-, porque a la vista de la precariedad económica del actor que se considera acreditada al hallarse de baja por enfermedad, en situación de desempleo, declarado en concurso de acreedores y ejecutado judicialmente por diversas deudas, hubiera debido declararse extinguida la pensión compensatoria por empeoramiento de su situación económica.

3 . En nuestra Providencia de 14 de febrero pasado, después de advertir que la admisión debía ser resuelta conforme a la Llei 4/2012, de 5 de marzo, que solo prevé como vía casacional la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC (interés casacional) en las dos variantes previstas en el art. 3 de aquella Llei, interpretado por el Acuerdo de esta Sala de 22 de marzo de 2012, en relación con el Acuerdo de la Sala Primera del TS de 30 de diciembre de 2011, comunicamos a las representaciones de las partes que los recursos adolecían a priori de defectos que los hacían susceptibles de su inadmisión liminar, a saber:

"...el único motivo del recurso de casación, por infracción del art. 86.1 CF -la demanda de divorcio se interpuso en 5 de julio de 2010- pretende acogerse al cauce previsto en el apartado a) del art. 3 de la Llei 4/2012, por vulneración de nuestra doctrina jurisprudencial, pero lo hace sin señalar las sentencias de esta Sala que en las que -supuestamente- se halla recogida la doctrina de que se trata, y asimismo sin describir esta doctrina ni precisar en qué consiste la diferencia por lo que se refiere al empeoramiento de la situación económica del deudor de la pensión...

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