STS, 4 de Junio de 2014

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2014:2354
Número de Recurso6377/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 6377 de 2011, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad mercantil Solarvi S.A. y de Don Aurelio , contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de septiembre de 2011, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso- administrativo número 660 de 2002 , sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil Solarvi S.A. y de Don Aurelio contra la resolución, de fecha 18 de junio de 2002, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la resolución de la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio, de 11 de octubre de 2001, por la que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Vinaroz en cuanto delimitó la UE 2 R-07 (en el linde Sur por la calle San Ignacio), coincidente con una sola finca de 5.102 m2, de los que 4.472 m2 son propiedad de Solarvi S.A. y 630 m2 pertenecen a Don Aurelio , con exclusión de la finca colindante, propiedad de terceros, y de otra colindante con ésta, propiedad de Don Aurelio , finca está destinada a viario en el Plan General con privación de cualquier aprovechamiento urbanístico, solicitando los recurrentes que estas fincas se incluyan también en la referida unidad de ejecución.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por la Abogada de la Generalidad Valenciana, y el Ayuntamiento de Vinarós, representado por el Procurador Don Carlos Piñeira de Campos, y Don Leovigildo , Doña Nicolasa y Doña Alejandra , representados por la Procuradora Doña Pilar Rico Cadenas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 23 de septiembre de 2011, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 660 de 2002 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: 1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Aurelio y Solarvi SA., contra la Resolución de fecha 18-6-02 de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la GV desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a Resolución de la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio de 11-10-01 por la que se ordena la publicación del acuerdo aprobatorio del PGOU de Vinaroz y del texto íntegro de la nueva Ordenanza, siendo codemandados Dª Nicolasa , Dª Alejandra y D. Leovigildo . 2.- No hacer expresa imposición de costas.»

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Por lo que se refiere a la delimitación de la UE 2.R07 prevista en el PGOU de Vinaroz objeto de los presentes autos, hay que señalar que dicha UE contiene una sola finca, propiedad de Solarvi S.A., y la delimitación propuesta de la parte recurrente pretende la inclusión de la finca colindante y de la colindante a ésta.

»En primer lugar procede señalar respecto a la formación de una UE de una sola finca, que se trata de una opción expresamente prevista tal y como resulta de lo dispuesto en el artículo 63.2.A) de la LRAU que señala: "En defecto de previsión explícita en el Plan o si este así lo dispone, la delimitación de áreas de reparto se presupone implícitamente efectuada, por aplicación directa de las siguientes reglas: A) Se entenderá que integra un Área de Reparto cada solar o, en su caso cada parcela de destino privado, junto con el suelo dotacional colindante que le confiere la condición de solar o que sea preciso para dotarle de ella mediante su urbanización".

»En este supuesto, el suelo incluido en la UE 2R.07, tal como se objetiva de los documentos obrantes, constituye una finca única en la que existía una antigua industria aceitera, según resulta de los datos obrantes en el expediente administrativo y prueba practicada, cuyo uso industrial, a tenor de las determinaciones del PGOU impugnado, se modifica a residencial, ordenándose con nuevo viario al que recaerán las parcelas de resultado, transformación encaminada, pues al desarrollo urbanístico del mismo.

»La UE uniparcelaria es, en definitiva, suelo con destino privado más el suelo dotacional colindante que le confiere la condición de solar, en cuyo punto y como autorizada doctrina destaca es "necesario determinar qué elemento físico dotacional le confiere la condición de solar", ya que el artículo 6 de la ley autonómica establece que los servicios necesarios para que el terreno tenga la condición de solar son el acceso rodado por vía pavimentada, suministro de agua y energía eléctrica, evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado, acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público; servicios todos ellos que exclusivamente pueden confluir en el viario público al que dé frente la parcela, ya que, por ejemplo, un espacio público destinado a zona verde nunca podrá garantizar el acceso rodado o el encintado de aceras por ser contrario a su naturaleza. A través de la prueba pericial practicada en el caso de autos a instancia de los codemandados ha resultado acreditado que la citada parcela adquiere la condición de solar a través de la inclusión en la UE, y que la de los codemandados ya ostenta dicha condición, y esta afirmación en absoluto se desvirtúa por el argumento que esgrime el demandante de que las tres parcelas, eran una sola, y la de los codemandados fue segregada y sus viviendas estaban afectas a la producción fabril que se realizaba en la empresa Anigrasa, que existía en la parcela de Solarvi S.A., por lo que afirma la parte actora que si es solar la finca de los codemandados y este es el motivo de su exclusión también lo es la del actor y si el Ayuntamiento señala que la parcela de los actores alcanzara la condición de solar al satisfacer sus cargas, idéntica imposición se debe hacer a la colindante. La referida afirmación sobre la condición de solar que ostenta la parcela colindante de los codemandados, tampoco de desvirtúa a través de la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora, pues ningún elemento objetivo contiene la misma que sustente dicha afirmación, pues se establece como un presupuesto de la misma y de sus conclusiones. En definitiva esta afirmación de la que la parte actora deriva la imputación de arbitrariedad e infracción del principio de igualdad en la configuración de la UE, no esta acreditada.

»Por contra, tal como se objetiva a tenor del informe pericial de los codemandaos el suelo colindante, parcela número NUM000 de la CALLE000 de Vinaroz, con forma rectangular de 63 metros de profundidad y 32 metros de anchura, con una superficie de 2.016 m2, propiedad de los codemandados acredita un desarrollo urbanístico que permite calificarlo de solar, al contar con los servicios exigibles, existiendo en el mismo cinco viviendas, en buen estado de uso y las edificaciones existentes cuentan con todos los servicios al menos en uno de los frentes de la parcela, tal como asimismo consta en el informe municipal, por lo que la ejecución del vial trazado en su linde derecho, perpendicular a la CALLE000 puede ejecutarse como actuación aislada (artículo 6.5 LRAU), debiéndose destacar además que la previsión del mismo es anterior al PGOU objeto de los presentes autos, vinculado al proyecto de construcción de dos edificios de 64 viviendas, ubicados en la CALLE000 número NUM001 - NUM002 . Por otra parte respecto a la parcela colindante a esta, tal como consta en la prueba pericial actora, es una parcela de 630 m2, titularidad de Don Aurelio , el PGOU destina la misma a vial y le concede un aprovechamiento de m2t/1m2s, si bien esta previsión ya existía en el anterior PGOU.

»Por otra parte se debe tener en cuenta que en virtud del informe técnico municipal que obra en evacuado en el trámite de alegaciones al recurso de alzada consta la justificación de que se excluyen de la UE las parcelas que por si mismas pueden ejecutarse mediante actuaciones aisladas, quedando únicamente dentro de su ámbito las parcelas que precisan obra publica de urbanización para adquirir la condición de solar. Y este presupuesto técnico, sustrato de la decisión administrativa no ha sido desvirtuado por la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora. Por lo que partiendo de esta premisa procede reiterar lo ya razonado en la sentencia dictada por esta Sala en los presentes autos:

"En definitiva, la "opción" elegida por la Corporación Municipal demandada no carece de justificación, en los términos que han sido expresados, siendo además que no resulta evidenciada la necesidad -desde el punto de vista técnico- de que las dos parcelas cuya inclusión pretende la actora en la UE 2 R.07 actúen su "transformación" mediante Actuación Integrada, conjuntamente con la parcela de que es titular Solarvi S.A.:

»Por último y en cuanto a la invocada vulneración de los principios de igualdad y de justa distribución de beneficios y cargas, que la actora sostiene, ninguna dato lleva a sustentar tal aseveración y, más al contrario, existen -cuanto menos- indicios suficientes para concluir que la solución propugnada por aquel es precisamente la que determinaría dicha conculcación".

»Asimismo y por lo expuesto también procede reiterar lo ya establecido en la sentencia dictada por la Sala en los presentes autos, en los siguientes extremos: "Por demás, la inclusión en la delimitación de la Unidad de Ejecución de los solares en litigio carece asimismo de respaldo normativo en cuanto a la propia regulación de la institución, pues el artículo 33 de la Ley 6/1994 señala como fin de la delimitación el acotar los terrenos que forman el ámbito completo de una Actuación Integrada o una de sus fases y, en este orden, "incluirán todas las superficies de destino dotacional precisas para ejecutar la Actuación y, necesariamente, las parcelas edificables que, como consecuencia de ella, se transformen en solares"; en consecuencia, no es pertinente la inclusión en la Unidad de Ejecución de las parcelas que no precisan de actuación alguna para convertirse en solares, por no verse afectadas en su consolidación como tales solares por la acción urbanística que se va a desarrollar con la Actuación Integrada cuyo ámbito, total o secuencial, se delimita mediante la Unidad de Ejecución».

»"En el mismo sentido, la previsión del apartado sexto del mismo artículo 33 indica la improcedencia de incluir los solares edificados dentro de la Unidad de Ejecución, al afirmarse que los Programas podrán redelimitar el ámbito de las Unidades de Ejecución y podrán, dentro de ello, extender el ámbito de la Unidad a cuantos terrenos sean necesarios para conectarla a las redes de servicios existentes en el momento de programar la Actuación y a las correlativas parcelas que proceda también abarcar para cumplir lo dispuesto en el apartado primero del mismo precepto, "pudiendo incluir suelo urbano cuando sea preciso"; lo cual indica que para poder incluir suelo urbano (esto es el que el planeamiento haya considerado como susceptible de actuación aislada para ser transformado en solar) dentro de una Unidad de Ejecución es preciso que ello sea necesario para transformar parcelas en solares, por lo que no será admisible la inclusión en la inicial delimitación de la Unidad de parcelas que ya ostentan tal cualidad.».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida que «Por último, a tenor de la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora se aduce las distintas edificabilidades y valoraciones que como resultado de la delimitación de la UE corresponden a la parcela 1 y a la 3, pues señala que con la delimitación que propone la actora la valoración de la zona 1, parcela de Solarvi S.A., asciende y la de la zona 3, parcela de Don Aurelio , pasa de 391.412,86 euros a 1.509.585,40 euros. Alega que los actores con planeamiento aprobado sufren es sus parcelas unas perdidas económicas de 2.444.175,81 euros. Pero dicho resultado implícito en los procesos urbanísticos y asimismo inevitable no justifica la nulidad de la delimitación de la UE que ha configurado la administración pues en definitiva resulta objetivo que las determinaciones del PGOU modifican el uso industrial de la parcela de Solarvi S.A. a uso residencial, circunstancia en absoluto se tiene en cuenta como elemento de equidistribucion en la valoración que plantea la parte actora. Asimismo la propiedad del Sr. Aurelio se corresponde con un viario vinculado al proyecto de construcción de dos edificios de la San Francisco, anterior al PGOU de 2001, y estos dos aspectos o condiciones de partida de los suelos a delimitar, deben determinar el sistema a emplear en la ejecución del planeamiento, y en dicho sentido el propio perito de la parte actora señala como aclaración que las tres fincas son distintas en su clasificación-calificación, y que las actuales determinaciones ya estaban contempladas en el PGOU de 1989, por lo que ninguna imputación de arbitrariedad cabe efectuar a la decisión que contiene la UE impugnada, en cuanto transforma un suelo de uso industrial en residencial, y las parcelas ocupadas por la antigua industria aceitera se ordena con nuevos viales a los que recaen nuevas parcelas residenciales ordenación que consolida la trama existente de acuerdo con el artículo 33 LRAU, por todo lo cual hemos de concluir que no concurren términos hábiles por identidad de comparación entre las tres parcelas que permitan sustentar la alegación del principio de igualdad o equidistribucion y en modo alguno de arbitrariedad en la configuración de la UE impugnada, pero además tal como el propio perito de la parte actora señala en aclaraciones, la delimitación de una UE con las tres parcelas, perjudicaría a los propietarios de la parcela dos, con las cinco viviendas que además constituyen su residencia habitual, pues el resultado seria una adjudicación por indiviso pues ninguna de las fincas de aportación de los cinco propietarios alcanza la parcela mínima.

»A tenor de lo hasta aquí expuesto y tal como también se razona en la sentencia dictada por esta Sala conviene recordar que "Esta es, así mismo, la doctrina sostenida por el TS y contenida en SS. como la de 10-5-2.000 (Sala 3ª sec. 5 ª) al decir: "... los artículos 117-3 y 83-3-2º (y los otros citados por el Ayuntamiento recurrente) permiten, en efecto, actuar sistemáticamente en suelo urbano por unidades de actuación y a cargo de los propietarios, pero no autorizan a exigir a estos, que ya cedieron y costearon la urbanización, mejoras y reformas sucesivas y reiteradas, a modo de "urbanización inacabable", es decir, mediante la imposición de actuaciones de mejora de servicios que no responden a nuevas concepciones globales urbanísticas, (v.g. de reforma interior), sino a cambios y mejoras puntuales de los servicios urbanísticos como los de energía eléctrica, suministro de agua, evacuación de residuales, etc. Esto no significa que el Ayuntamiento no pueda emprender tales obras ni que los propietarios no hayan de costearlas en la medida en que legalmente corresponda, (por ejemplo, por contribuciones especiales, como dice la sentencia impugnada), pero sí que ello no puede hacerse como obligación impuesta por el ordenamiento urbanístico. De aquí se deduce que la obligación de costear la urbanización que el artículo 83-3-2º impone a los propietarios de suelo urbano viene referida a las partes de suelo urbano que todavía no cuentan con los servicios urbanísticos y que sólo son suelo urbano por encontrarse en áreas consolidadas ( artículo 78-a ) y 81-2 del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976), pero no a los propietarios de suelo que cuenta con todos los servicios. La nueva Ley del Suelo de 13-4-1998 así lo especifica claramente, al imponer la obligación de costear la urbanización sólo a los propietarios de suelo urbano no consolidado, según su artículo 14-2- e), exigiendo por el contrario a los propietarios de suelo urbano consolidado no costear la urbanización, sino "completar a su costa la urbanización necesaria para que los mismos alcancen, si aún no la tuviera, la condición de solar", según su artículo 14- 1. (En el bien entendido de que ese "alcanzar la condición de solar" sólo se produce una vez, y que, a partir de entonces, el suelo es ya para siempre suelo urbano consolidado). Cierto que la Ley 6/98 , de 13 de Abril , es muy posterior a los hechos del pleito, pero también lo es que estos preceptos expresan una verdad elemental del Derecho Urbanístico, que estaba ya sin duda implícita en el propio Texto Refundido de 1976...".».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación, de fecha 1 de diciembre de 2011, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por la Abogada de la Generalidad, el Ayuntamiento de Vinarós, representado por el Procurador Don Carlos Piñeira Campos, y Don Leovigildo , Doña Nicolasa y Doña Alejandra , representados por la Procuradora Doña Pilar Rico Cadenas, y, como recurrentes, la entidad mercantil Solarvi S.A. y Don Aurelio , representados por el Procurador Don Isacio Calleja García, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 23 de enero de 2012.

SEXTO

El recurso de casación sostenido por el representante procesal de los recurrentes se basa en tres motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los otros dos al amparo del apartado d) del mismo precepto, de los que el primero fue inadmitido a trámite por auto de esta Sala de fecha 27 de septiembre de 2012 , en el que se admitieron a trámite los demás, reprochándose en el segundo a la Sala de instancia haber infringido lo establecido en el artículo 14 de la Constitución y los artículos 5 y 14.2 de la Ley 6/1998 , ya que el contenido del acto impugnado y de la sentencia recurrida, que lo da por válido, hace imposible la equidistribución de beneficios y cargas resultantes del Plan General de Vinaroz en el ámbito de la Unidad de Ejecución 2.R.07, pues la finca colindante a la incluida en la unidad de ejecución se beneficia de las cesiones y cargas que los propietarios de la incluida en la referida unidad de ejecución deben soportar, sin contribuir, proporcionalmente, a soportar dichas cargas, a lo que sólo habría lugar si la finca de aquéllos, que forma parte de la misma manzana, se incluye en la misma unidad de ejecución y otro tanto si la finca, cuyo destino es el de vial, pasa a formar parte de idéntica unidad de actuación, lo que constituye una vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas, amparado en los preceptos citados como conculcados por la Sala de instancia, porque tal principio requiere que la delimitación de las unidades de actuación permitan llevar a cabo la indicada equidistribución, según lo ha declarado la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que se citan y transcriben, lo que no sucede con la delimitación impugnada, de manera que, mientras que la finca destinada a vial tiene un aprovechamiento de 1 m2t/1m2s, la que es propiedad de los codemandados, colindante con las otras fincas, se eleva a 6.06 m2t/m2s, y, finalmente, la que es propiedad de la entidad recurrente resulta con un aprovechamiento de 3.54 m2t/m2s, y, por el contrario, la finca con aprovechamiento de 6.06 m2t/m2s soporta cargas con el porcentaje de 14.5 %, mientras que la que tiene un aprovechamiento de 3.54 m2t/m2s soportará un 45.72% de cargas, lo que representa una evidente desigualdad derivada precisamente de la escasa extensión superficial de la Unidad de Ejecución prevista por el planeamiento, que determina que en tan sólo 7.022 m2, superficie de la manzana, haya tres aprovechamientos tan diferentes, y el tercer motivo por haber infringido el Tribunal a quo lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Constitución , en cuanto el contenido de la sentencia hace imposible el ejercicio del derecho de propiedad y consiguientemente el cumplimiento de la función social inherente al mismo, ya que lo que resulta de la delimitación arbitraria llevada a cabo por la actuación de la Administración urbanística y del contenido de la sentencia, que la refrenda, es que los terrenos propiedad de la sociedad recurrente no pueden adquirir su condición de solares en su totalidad mientras que el Ayuntamiento no consume la obtención del terreno destinado a vial, para lo que no tiene fecha de cumplimiento, y, mientras la red viaria del municipio, a la que han de confluir los nuevos viales, no esté ejecutada, los terrenos de la entidad mercantil recurrente no pueden ser edificados, lo que sólo se lograría si los terrenos para ejecutar dicha red viaria se incluyen dentro de la unidad de ejecución o previendo su expropiación, pero no dejando sine die la obtención de éstos, y por tanto la utilidad directa del vial determinaba la obligada delimitación de la unidad para que la totalidad del ámbito, que se va a beneficiar de su creación, aporte los suelos precisos y al mismo tiempo permita que se cumpla la función social del dominio, pues, de no ser así, se está cercenando el contenido esencial del derecho de propiedad, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEPTIMO

Admitidos a trámite, como hemos indicado, los motivos de casación segundo y tercero invocados por la representación procesal de los recurrentes, se dio traslado por copia a las respectivas representaciones procesales de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen su oposición a los referidos motivos de casación, lo que efectuó con fecha 4 de diciembre de 2014 el Procurador del Ayuntamiento de Vinarós, el 13 de diciembre la Abogada de la Generalidad Valenciana, y el 14 de diciembre del mismo año la Procuradora del resto de los recurrentes.

OCTAVO

.- La oposición formulada por la representación procesal del Ayuntamiento se basa, en primer lugar, en que el recurso resulta inadmisible porque versa sobre la delimitación de unidades de ejecución, que es un instrumento de gestión o de ejecución urbanística y carece de naturaleza reglamentaria, por lo que su enjuiciamiento correspondería a los Juzgados de lo Contencioso y, según doctrina jurisprudencial, aunque la sentencia en la instancia haya sido dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia, no cabe frente a ella recurso de casación, y por lo que respecta al segundo motivo de casación debe ser desestimado porque el suelo que los recurrentes pretenden que se incluya también en la unidad de ejecución delimitada tienen la condición de solar, por lo que no está sujeto, a diferencia del incluido en esa unidad, a soportar la urbanización que es el objetivo de una actuación integrada, y, por tanto, conforme a la doctrina jurisprudencial que se cita, no resulta admisible que unos terrenos, que cuentan con todos los servicios para ser clasificados como suelo urbano y que están plenamente consolidados por la edificación, pierdan la consideración de suelo urbano consolidado para ser suelo urbano no consolidado, careciendo, por tanto, de sentido someter a solares ya edificados y que han patrimonializado su aprovechamiento al régimen de programa de actuación integrada, y por ello esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado que no cabe someter al régimen de cargas de las actuaciones sistemáticas, propias del suelo urbano no consolidado, a terrenos que constituyen suelo urbano consolidado, debido a que no procede devaluar la situación jurídica de los propietarios del suelo urbano consolidado exigiéndoles deberes y cargas establecidas para el suelo urbano no consolidado, que ya cumplieron en su día con aquellos deberes y cargas, y que, de incluirse en la unidad de actuación, no sólo no obtendrían beneficio alguno sino que sufrirían perjuicios dadas las características de los solares ya edificados, y así la realidad demuestra la corrección de la delimitación de la unidad de ejecución, ya que abarca una sola finca, propiedad de la entidad recurrente, cuyo suelo estaba ocupado por una antigua industria aceitera, modificándose el uso industrial por el residencial, a diferencia del terreno contiguo está constituido por solares edificados con cinco viviendas en buen estado, a diferencia del terreno del recurrente, persona física, que se corresponde con un viario vinculado al proyecto de construcción de dos edificios en una calle y es anterior al Plan General de Ordenación Urbana de 2001, de modo que es lógico que la transformación del uso industrial en residencial, que tiene como objetivo el desarrollo urbanístico de la zona consolidando la trama existente, se haga a través de la delimitación de una unidad de ejecución y su ulterior desarrollo mediante el correspondiente programa de actuación integrada, mientras que el terreno colindante, ocupado por viviendas en buen estado, no precisa de ningún instrumento de ejecución, y, en cuanto al suelo, propiedad del otro recurrente, puede ejecutarse como actuación aislada, como prevé el ordenamiento urbanístico autonómico, para la ejecución de viales o equipamientos no susceptibles de ser incluidos en unidades de ejecución, y, en consecuencia, no se vulnera el principio de igualdad ni se quebranta el de justa distribución de beneficios y cargas, ya que éste viene establecido para los propietarios incluidos dentro de la misma unidad de ejecución, y por lo que respecta al tercer motivo de casación, tampoco se vulnera el precepto citado en dicho motivo, en primer lugar porque la situación del terreno destinado a vial venía prevista en el planeamiento general anterior y, por tanto, el modo de actuación, al estar vinculado a la construcción de dos edificios para sesenta y cuatro viviendas, no puede ser el mismo que el contemplado para la nueva unidad de ejecución delimitada, y así terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto con imposición de costas a los recurrentes.

NOVENO

La Abogada de la Generalidad Valenciana se opone a los motivos de casación admitidos a trámite porque no cabe invocar el principio de igualdad ante situaciones distintas y lo que pretenden los recurrentes es la inclusión en una misma unidad de ejecución de solares ya construidos, de suelo que carece de la condición de solar y de un terreno destinado a vial en el planeamiento anterior, pretensión esta que conculcaría dicho principio de igualdad, sin que se conculque el derecho de propiedad por imponer cargas urbanísticas a quien es propietario de un suelo que ha de ser urbanizado mientras que no se grava con ellas a quien ya satisfizo las mismas, terminando con la súplica de que se desestimen los motivos de casación alegados y se declara no haber lugar al recurso interpuesto.

DECIMO

La representación procesal de los demás comparecidos como recurridos se opone a los motivos de casación admitidos a trámite porque los recurrentes distorsionan los hechos declarados probados por la Sala de instancia, entre los que está el punto de partida de tratarse de terrenos completamente diferentes, pues mientras el que es propiedad de los recurrentes estaba ocupado por una antigua industria aceitera, el contiguo, edificado con cinco viviendas, es un solar, lo que explica la delimitación de la unidad de actuación para incluir en ésta aquel suelo que pasa de ser industrial a residencial con una edificabilidad de 3.54 m2t/m2s, mientras que queda fuera de esa delimitación el suelo ocupado por las viviendas que cuentan con todos los servicios, y lo contrario sería lo que vulneraría el artículo 14 de la Constitución , como se desprende de la doctrina jurisprudencial que se cita y transcribe, debiendo ser desestimado también el segundo motivo de casación alegado, en primer lugar porque el precepto citado como infringido ( artículo 33.1 de la Constitución ) no fue citado en la demanda, y, en consecuencia, constituye una cuestión nueva, y, además, es una cita meramente instrumental de un precepto del ordenamiento estatal que no es determinante para el fallo de la sentencia, que se basó en el ordenamiento jurídico propio de la Comunidad Autónoma, sin que el hecho de destinarse un terreno a vial le prive de aprovechamiento, sino que, al tratarse de suelo urbano, tendrá el aprovechamiento tipo de la zona, el cual lo recibirá su titular por cualquiera de los sistemas de actuación, ya sea por compensación ya por expropiación, terminando con la súplica de que se desestimen los motivos de casación y se declare no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de costas a los recurrentes.

UNDECIMO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 21 de mayo de 2014, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La causa de inadmisión alegada por el representante procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido debe ser rechazada porque el objeto del recurso contencioso-administrativo es un instrumento de ordenación urbanística, concretamente las determinaciones de un Plan General de Ordenación Urbana municipal en cuanto delimitan una Unidad de Ejecución y, por consiguiente, en contra del parecer de dicha representación procesal, no se ejercita la acción frente a un instrumento de ejecución del planeamiento urbanístico sino frente a un instrumento de ordenación y, por consiguiente, se trata del supuesto previsto en el artículo 10.1.b) de la Ley de esta Jurisdicción cuyo conocimiento en única instancia corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación se reprocha a la Sala de instancia, al haber considerado ajustada a Derecho la delimitación de la Unidad de Ejecución definida en el Plan General de Ordenación Urbana impugnado, la conculcación de lo establecido en los artículos 14 de la Constitución , 5 y 14.2 de la Ley 6/1998 , por cuanto se hace imposible la equidistribución de beneficios y cargas, como lo evidencia el diferente aprovechamiento urbanístico que obtienen los propietarios de la misma manzana y las cargas que, a su vez, tienen que soportar, de manera que quienes obtienen un mayor aprovechamiento, hasta 6.06 m2t/m2s frente a 3.54 m2t/ms, soportan menores cargas, 14.5 % frente a 45.72 %, reduciéndose a 1m2t/m2s en el caso del propietario cuyo terreno ha sido calificado como vial sin previsión de sistema de actuación.

Tal y como se plantea la situación de los diferentes propietarios de suelo, de tan solo 7.022 m2, al desarrollar este segundo motivo de casación, parece que existe un desequilibrio evidente entre los beneficios que obtienen y las cargas que soportan, lo que vulneraría los preceptos invocados al no respetarse el principio rector en cualquier actuación urbanística, cual es el reparto equitativo de beneficios y cargas derivados del planeamiento, pero ello no es así, como vamos a explicar.

Aunque el suelo delimitado por la Unidad de Ejecución se encuentra en la misma manzana que el excluido de ella, la justificación de ese diferente tratamiento está en que mientras el incluido en esa Unidad de Ejecución, sujeto a las cargas derivadas de la actuación urbanística, está clasificado como suelo urbano no consolidado, el excluido de ella es, por el contrario, suelo urbano consolidado, al estar ocupado por cinco viviendas en buen estado de conservación, que posee todos los servicios necesarios para así venir clasificado y cuyos propietarios soportaron en su día los deberes y cesiones precisos para esa transformación urbanística, mientras que el suelo incluido en la Unidad de Ejecución es un terreno de 5.102 m2 de superficie, con uso industrial por existir en él una fábrica de aceites, que con el nuevo planeamiento se destina a uso residencial y precisa para alcanzar dicho uso de obras de urbanización y cesión de suelo para viales, razón por la que, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 14.2 de la Ley 6/1998 , debe clasificarse de urbano no consolidado que, por tal razón, ha de soportar los deberes contemplados en dicho precepto, y, en consecuencia, no cabe achacar a la Administración urbanística ni a la Sala de instancia, que declara ajustadas a derecho las determinaciones impugnadas, la vulneración del principio de igualdad ni la falta de justa distribución de beneficios y cargas entre los propietarios.

En cuanto al suelo destinado a vial sin previsión de sistema de adquisición, se admite por las partes, y así lo declara probado la Sala de instancia en la sentencia recurrida, que venía ya contemplado en el planeamiento general anterior, de manera que su propietario tiene a su alcance los medios legales para hacer efectivo su derecho para que se defina el modo de adquirirlo confiriéndole un aprovechamiento con arreglo al principio, recogido en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , de reparto equitativo de beneficios y cargas.

En definitiva, la situación real y jurídica de cada uno de los suelos, a que se contrae el pleito sustanciado, es diferente y, por consiguiente, el tratamiento distinto, que les otorga el planeamiento impugnado, no vulnera el principio constitucional de igualdad ni el urbanístico de reparto equitativo de beneficios y cargas, de manera que este segundo motivo de casación invocado debe ser desestimado.

TERCERO

Otro tanto sucede con el tercer motivo de casación, en el que se invoca como conculcado por la Administración y por la Sala de instancia, que declara ajustada a Derecho la decisión de la primera, lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Constitución , en cuanto que, mientras los propietarios excluidos de la Unidad de Ejecución pueden hacer pleno uso de su derecho sin limitación alguna, los dueños del suelo delimitado por la Unidad de Ejecución y del terreno destinado a vial ven condicionado su derecho de propiedad a una serie de actuaciones urbanísticas futuras e inciertas por no aparecer definidas ni previstas en el planeamiento impugnado.

La desigualdad de trato, que describe la representación procesal de los recurrentes, deriva de que, como es lógico, los propietarios de suelo urbano consolidado no pueden verse sujetos a costear una urbanización de la que sus terrenos disfrutan, mientras que los dueños del suelo urbano no consolidado quedan sujetos a una serie de deberes y cargas, cuya efectividad requiere un procedimiento a seguir hasta alcanzar la condición de solares edificables, y el dueño del terreno destinado a vial, como también hemos indicado, goza de facultades jurídicamente previstas para definir su derecho y obtener los beneficios inherentes al mismo soportando las cargas legalmente exigibles, situación derivada del carácter estatutario del derecho de propiedad, por lo que no se conculca lo establecido en el artículo 33.1 de la Constitución , razón por la que este último motivo de casación debe ser igualmente desestimado.

CUARTO

La desestimación de los dos motivos de casación admitidos a trámite comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de costas a los recurrentes por partes iguales, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, a la cifra de tres mil euros, y por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica y del resto de los comparecidos como recurridos, a la cifra de quinientos euros en favor de aquélla y de mil euros para éstos, dada la actividad desplegada por unos y otros para oponerse al recurso de casación interpuesto, sin que proceda incluir en las costas los derechos arancelarios del Procurador del Ayuntamiento al no ser necesaria su intervención.

Vistos los preceptos y jurisprudencia dictados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión alegada y con desestimación de los dos motivos de casación admitidos a trámite, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre en nombre y representación de la entidad mercantil Solarvi S.A. y de Don Aurelio , contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de septiembre de 2011, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 660 de 2002 , con imposición a ambos recurrentes de las costas procesales causadas por mitad hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, de tres mil euros, y por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica y del resto de los comparecidos como recurridos, de quinientos euros en favor de aquélla y de mil euros para éstos, sin incluirse en las costas los derechos arancelarios del Procurador representante del Ayuntamiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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