STSJ Canarias 28/2022, 20 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución28/2022
Fecha20 Abril 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000132/2021

NIG: 3803741220190001421

Resolución:Sentencia 000028/2022

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000057/2020

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelado: Rosalia; Procurador: MARIA ELENA BILBAO HERNANDEZ

Apelante: Benjamín; Procurador: DOLORES NIEVES MARTIN GRANERO

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas (ponente)

Ilma. Sra. D.ª Carla Bellini Dominguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de Abril de 2022.

Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 132/2021 de esta Sala, correspondiente al procedimiento sumario ordinario 554/2019, instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 en el rollo de Procedimiento sumario ordinario nº 57/2020, se dictó sentencia de fecha 28 de septiembre de 2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a D. Benjamín, como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual del artículo 183.1 y . 4 d) del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse con Adriana, por cualquier medio directo o indirecto, por tiempo de 8 años, conforme a los artículos 57.1 y 48.3 del Código Penal. Todo ello con expresa imposición de costas. Póngase esta sentencia, una vez firme, en conocimiento de la Junta Electoral Central."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 28 de septiembre de 2021 se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el siguiente:

ÚNICO-. Resulta probado y así se declara que el día 16 de septiembre de 2019, sobre las 22:00 horas, el procesado, Benjamín, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, convivía desde hacía unos meses en CALLE000 NUM001, en DIRECCION000, con su pareja Rosalia y los tres hijos de ésta menores de edad, entre los que se encontraba Adriana nacida el NUM002 de 2006 y contando por tanto con 13 años de edad.

Sobre las 22:10 horas de ese día 16 de septiembre de 2020, estando sentado el procesado en el sillón del salón del domicilio familiar, sin consentimiento de Adriana, y aprovechando la posición de confianza y superioridad que ostentaba al ser pareja de la madre de Adriana, cuando Adriana fue a darle las buenas noches, la tocó las nalgas en con la mano derecha, introdujo su mano izquierda dentro del pantalón de la menor y procedió a masajear con los dedos la zona genital de la misma, todo ello con ánimo de obtener safisfacción sexual. Finalmente, cuando Adriana, paralizada por el miedo ante tal episodio, se disponía a abandonar el salón, le dio un beso en los labios pidiéndole que no le dijera nada a su madre porque que era un secreto.

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, Benjamín, recurso que fue impugnado por la representación procesal de la acusación particular ejercida por doña Rosalia y por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. El 17 de noviembre de 2021 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2021 se acordó señalar para el día 15 de diciembre de 2021, a las 10:30 horas, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Por providencia de 16 de diciembre de 2021 se acordó solicitar del Juzgado Instructor copia de la grabación de la exploración de la menor Adriana dada la deficiencia sonora de la grabación que figuraba en autos, la cual se recibió en esta Sala el 19 de enero de 2022.

SEXTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Pende ante esta Sala, en trámite procesal de recurso de apelacion, la revisión de la sentencia de instancia, que condenó al acusado estimando la acusación, efectuada por el Ministerio Fiscal y por la acusacion particular, de comisión de un delito de abuso sexual, previstos y penados, respectivamente, en los arts. 191 y 193.3 y 183 (ap. 1 y 3) del CP, por lo que, disconforme, viene en recurrirla la citada parte condenada.

El recurso es objeto de oposición por parte de la representación del Ministerio Público y por la acusacion particular, si bien esta mal puede ser llamada así, pues ni presentó escrito de acusacion ni pidió apertura del juicio oral, lo que es indicativo de la debilidad de su postura.

El citado recurso se articula en cuatro apartados y se formula con adecuada técnica procesal, puesto que especifica por cuáles de los motivos utiliza, de los autorizados por el art. 790.2 LECrim, y su único reproche, desde la perspectiva de la técnica procesal, se limitaría a la falta de cita de los preceptos adjetivos en los que se funda, deficiencia nimia que se subsana por la Sala sin que sea precisa la aplicación de la doctrina antiformalista que viene aplicando frecuentemente este Tribunal (sentencias de 6-3-20 o 17-11-21), en línea con los criterios laxos que sostiene la jurisprudencia constitucional, en aplicación de su principio "pro actione" en su vertiente de acceso al recurso y a la respuesta judicial en segunda instancia, doctrina de la que son muestra las sentencias del Tribunal Constitucional 16/87 o 15/90.

La única corrección que hará la Sala es la de alteracion del orden sistemático del recurso, para abordar primero la denuncia de infraccion del principio de presuncion de inocencia para luego entrar a valorar los otros dos, por su orden, y apartando el último, dado su carácter subsidiario.

En esta lìnea, la Sala considera que el segundo motivo del recurso es una variante del primero (el de error en la apreciación de las pruebas), por lo que, en lugar de dar tratamiento separado a ambos apartados, se examinará primero la denuncia de infracción de la presunción de inocencia, en su aspecto formal (discernir si hay probanza concurriendo sus requisitos formales) para luego ver, en el motivo revisorio, es decir, los aspectos materiales de la presuncion de inocencia, esto es, si ésta es suficiente o si, por el contrario, puede detectarse error en la apreciacion de la prueba.

SEGUNDO. Procede, así, comenzar por el segundo motivo, el que, como se ha dicho, señala infracción de la presunción de inocencia del art. 24.2 CE

A.- Como ya ha dicho esta Sala, reproduciendo en parte la STS de 18-6-18:

... en el ámbito del control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, exige de la Sala Casacional una triple verificación.

  1. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  2. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  3. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de4 la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003, 220/2004, 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010, 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de...

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