ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:5045A
Número de Recurso2493/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - La representación procesal de Doña Estibaliz presentó el día 21 de octubre de 2011 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 16 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24) en el rollo de apelación nº 1061/2012 , dimanante de los autos de divorcio nº 721/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid.

  2. - Por diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previa notificación y emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la procuradora Doña María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de Doña Estibaliz , presentó escrito con fecha 18 de diciembre de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador Don Ernesto García-Lozano Martín, en nombre y representación de Don Arsenio , presentó escrito con fecha 7 de noviembre de 2013, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida .

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 1 de abril de 2014 se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000 , la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, así como del motivo segundo del recurso de casación.

  6. - Con fecha 25 de abril de 2014, tuvo entrada el escrito de la procuradora Sra. Fernández-Luna Tamayo en la representación que ostenta, mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, solicitando la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, así como el motivo segundo del recurso de casación. Por la parte recurrida se ha presentado escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por el Ministerio Fiscal con fecha 12 de mayo de 2014 se ha presentado escrito por el que muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio sobre divorcio contencioso, seguido por razón de la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Utilizado por el recurrente en el escrito de interposición el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - De conformidad con lo dispuesto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 , y habida cuenta de que, mientras esté vigente el régimen provisional establecido en la misma, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada.

  3. - Procede entrar a examinar en primer lugar el citado RECURSO DE CASACIÓN, que se fundamenta en dos motivos , en el primero de ellos se alega, la infracción de la doctrina jurisprudencial en cuanto que la sentencia declara la retroactividad de la pensión de alimentos a la fecha de la sentencia de primera instancia, con cita de sentencias de esta Sala, respecto del cual procede su admisión, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

    En el segundo motivo del recurso de casación, se alega interés casacional por resolver puntos o cuestiones sobre las que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, así como por oposición la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre los artículos 93 , 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil . La recurrente considera que existe jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales al considerar una sección que el criterio que prevalece en la fijación de los alimentos es el del juzgador de la instancia ( Audiencia Provincial de Madrid Sección 22, sentencia de 2 de abril de 1998 y 14 de septiembre de 1999 ) y la otra considerar que la Sala puede fijarlo libremente valorando los elementos probatorios existentes en autos (Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, sentencia de 28 de septiembre de 2005 y 25 de octubre de 2006 ). La recurrente considera que según la doctrina de las dos primeras sentencias, solo sería posible la modificación de la pensión de alimentos si se justificara debidamente que el juzgador de instancia infringió las bases de proporcionalidad y para las dos segundas sentencias, la Sala no estaría vinculada por la apreciación del juzgado de instancia pudiendo valorar la prueba libremente y fijar la cuantía de las pensiones.

    El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), al concurrir inexistencia de interés casacional dado que, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso, (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesa).

    En el supuesto que nos ocupa, no ha quedado acreditada la contradicción jurisprudencial alegada, puesto que en las sentencias de contraste aparece el mismo criterio para la fijación de la pensión de alimentos, que es el principio de proporcionalidad que ha de observarse a la hora de fijar dicha pensión, principio que por tora parte es recogido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que igualmente llevaría a la inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales.

    En el supuesto de autos, la sentencia impugnada ha resuelto en función de las circunstancias concurrentes, tras la valoración de la prueba practicada y ha llegado a la conclusión que se vulnera por exceso el criterio de proporcionalidad, fijando la pensión que considera ajustada a dicho criterio, Con lo cual no puede considerarse infringida la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de fijación de pensión de alimentos.

  4. - Sentado lo anterior, procede, en consecuencia, entrar en el examen del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, articulado por el recurrente a través de su escrito de interposición en dos motivos , en el primero de ellos se alega al amparo del art. 469.1.3º de la LEC la infracción de las normas procesales que rigen los actos y garantías del proceso. Errónea valoración de la prueba, que causa indefensión y vulnera el artículo 24 de la Constitución Española , infracción de los artículos 316 , 326.1 , 319 de la LEC e infracción de los artículos 1249 a 1253 del Código Civil , en relación con la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la sentencia impugnada.. La recurrente considera que el Tribunal no ha valorado convenientemente la prueba practicada en relación a la capacidad económica de las partes y la realidad de los gastos y necesidades de los menores.

    En el segundo motivo, al amparo del artículo 469.1.2ª de la LEC , se alega la infracción de los artículos 280.2 , 209 , 216 , 217 y 218 de la LEC y artículo 120.3 de la Constitución Española . La recurrente considera que la sentencia impugnada infringe dichos preceptos, con referencia expresa a la falta de motivación adecuada respecto de las cantidades que se establecen como alimentos.

    Planteado en esos términos el recurso extraordinario por infracción procesal, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ). Así en el primer motivo la recurrente combate la valoración de la prueba hecha en la sentencia recurrida, que no puede ser planteada en este recurso, salvo cuando, al amparo del art,. 469.1.4º LEC se demuestre que la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida es arbitraria, ilógica o absurda, en forma suficiente para estimar vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, o inválida por vulnerar un derecho fundamental (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal). En el caso que nos ocupa la parte recurrente ha denunciado la errónea valoración de la prueba a través del ordinal 3º del art. 469.1 LEC y, en modo alguno puede considerarse arbitraria, ilógica o irracional la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Apelación; la recurrente realiza una particular valoración de la prueba que solo a sus intereses beneficia, tratando de convertir el recurso en una tercera instancia.

    El segundo motivo del recurso incurre asimismo en carencia manifiesta de fundamento. La jurisprudencia ha repetido que el derecho a la motivación de las sentencias supone el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho, exteriorizando el fundamento de la decisión adoptada con la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso concreto. No se exige que la argumentación sea exhaustiva y según declara la STS 669/2011, de 4 octubre , no es posible utilizar la exigencia de motivación para cuestionar otros aspectos de la sentencia, como la valoración de la prueba "[...] pues una cosa es explicar las razones por las que el Tribunal ha llegado a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios que formaron la convicción judicial".

    Partiendo de este planteamiento, hay que señalar que la sentencia recurrida motiva adecuadamente las cantidades que establece como alimentos, tras analizar la capacidad económica del alimentista y las necesidades de los hijos. Por tanto, no puede considerarse que la recurrente no haya podido conocer cuál es la ratio decidendi de la decisión de la Audiencia. En la medida que ello es así, el alegato impugnatorio de la recurrente viene a confundir,la falta de motivación de la Sentencia, con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, sin que por ello se pueda apreciar la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia denunciadas por la recurrente.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del motivo segundo del recurso de casación así como la del recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. - Procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal, así como el motivo segundo del recurso de casación dejando sentado el art. 473.3 y 483 que contra este Auto no cabe recurso alguno y con pérdida del depósito constituido en relación al recurso extraordinario por infracción procesal y con imposición de costas respecto de dicho recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - ADMITIR EL MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Doña Estibaliz , contra la sentencia dictada con fecha 16 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) en el rollo de apelación nº 1061/2012 , dimanante de los autos de divorcio nº 721/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid.

  2. - NO ADMITIR EL MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Doña Estibaliz , contra la citada sentencia.

  3. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Doña Estibaliz , contra la citada sentencia. Con pérdida del depósito e imposición de costas a la recurrente.

  4. - Entréguese copias del escrito de interposición del motivo del recurso admitido, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe sobre el motivo del recurso admitido.

Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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