ATS, 22 de Mayo de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:5000A
Número de Recurso4057/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz (Madrid), se ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley contra la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación número 25/2013 , sobre cambio de ejecución en la Unidad de Actuación UEBD-22 de compensación a ejecución forzosa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en reiteradas ocasiones hemos señalado que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada. Pueden verse en este sentido la Sentencia de 22 de enero de 2005 (casación en interés de ley nº 19/2003) y las que en ella se citan de 22 de enero, 12 de febrero, 10, 12 y 27 de diciembre de 1997, 28 de abril y 23 de junio de 2003, así como la de 28 de junio de 2007 (casación en interés de ley nº 4/2006).

Se trata, por tanto, de un remedio excepcional y subsidiario, sólo viable cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación ordinario ni para unificación de doctrina, modalidades estas en las que no cabe otras cosa distinta que establecer la doctrina de esta Sala respecto del caso concreto, en tanto que en el recurso de casación en interés de la ley su finalidad es la corrección de la doctrina gravemente dañosa para el interés general contenida en la sentencia recurrida mediante la formación de una "doctrina legal" que para el futuro evite que se incida en el error jurídico corregido. Siendo ello así, además de la observancia de los requisitos formales y procesales exigidos en el artículo 100.1 y 3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -legitimación e interposición dentro de plazo acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna-, el recurso de casación en interés de la Ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia no sólo interprete o aplique incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, sino también que sea gravemente dañosa para el interés general, debiendo proponer el recurrente con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que postule. Por tanto, aun cuando el recurso interpuesto pretenda fundamentarse en que lo que se sostiene en la sentencia de instancia es una errónea doctrina respecto de la aplicación de una norma jurídica concreta; sin embargo, tal y como resulta de la citada Sentencia de 28 de junio de 2007 , debe excluirse la idea de que la finalidad legítima de este remedio procesal sea la de combatir la interpretación de un precepto legal que puede ser erróneo si no concurren la circunstancias anteriormente expresadas. Por ello tampoco la inadmisión del recurso de casación en interés de la ley, cuando no se acredite que la doctrina sentada sea gravemente dañosa o no se cumplan los requisitos formales y procesales, como acontece en el presente caso, implica la conformidad de esta Sala con los criterios sentados en la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- Desde estas consideraciones, es obvio que la finalidad específica que persigue esta peculiar modalidad casacional impide un nuevo enjuiciamiento de la cuestión resuelta por la Sala de instancia, no correspondiendo ahora abordar si la sentencia recurrida ha incurrido en alguna infracción de las normas aplicables al caso, sino determinar, únicamente, si la misma es errónea y gravemente dañosa el interés general. Téngase en cuenta que este tipo de recursos no puede constituir el cauce adecuado para sustanciar una impugnación tendente a depurar si una decisión judicial ha incurrido en alguna infracción legal, pues en tal caso su naturaleza y finalidad no diferiría, esencialmente, de la que corresponde al recurso de casación ordinario, que es precisamente lo que se advierte en el planteamiento del presente recuso de casación en interés de la Ley. En efecto, de la lectura del escrito de interposición del recurso se infiere que el Ayuntamiento recurrente lo que realmente pretende es una revisión del fondo del asunto debatido en la instancia por no estar conforme con la apreciación que del mismo ha realizado la sentencia que se recurre, lo que incluso conduce a cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, y esa valoración, como tantas veces ya se ha repetido, no es revisable en el recurso de casación en interés de la Ley (por todas, Sentencia de 26 de marzo de 2013 -recurso 6063/2011 -).

TERCERO .- Lo que acabamos de expresar viene a poner de manifiesto que el Ayuntamiento recurrente no ha impugnado la sentencia recurrida en los términos que resultan exigibles según la índole institucional que corresponde al recurso de casación en interés de la Ley. A ello se añade que tampoco se acredita en el recurso el grave perjuicio para el interés general que pudiera derivarse de mantener la doctrina aplicada por la sentencia recurrida y que exige precisar qué concretos intereses por dicha Corporación gestionados resultarían afectados ni en qué medida, lo que constituye causa suficiente para la inadmisión del recurso al incumplir uno de los requisitos que se erige en presupuesto de esta modalidad casacional en los términos que acaban de expresarse (Autos de 1 de marzo de 2007 -recurso 2/07-; 28 de octubre de 2009 -recurso 64/09; 28 de enero de 2010 -recurso 70/2009-; y 24 de marzo -recurso 713/2011- y 17 de noviembre de 2011 -recurso 4757/2011-, y Sentencia de 4 de enero de 2007 -recurso 60/2003 -, entre otros).

Como tampoco se cumple con el requisito específico de esta modalidad casacional de postular una determinada doctrina legal, no bastando a estos fines, como reiteradamente se tiene declarado, con instar genérica o abstractamente que se fije la doctrina legal, dejándola abierta en manos de este Tribunal, sino que la parte promovente debe precisar, al hilo del caso resuelto por la sentencia recurrida, cuál es la concreta doctrina legal que se postula como jurídicamente correcta para el futuro, pues ello constituye el objeto de la pretensión en esta modalidad casacional, siendo el suplico del escrito de interposición, que es el lugar idóneo, o al menos, por remisión desde aquél a algún párrafo claramente destacado de los fundamentos de derecho, donde se ha de interesar explícitamente de la Sala la fijación de una concreta y específica doctrina legal (por todos, Auto de 20 de mayo de 2010 -recurso 26/2010-).

Por lo expuesto, el presente recurso de casación en interés de la Ley no cumple con los requisitos formales que permitan configurarle como tal modalidad casacional, por lo que en aplicación de los prevenido en el artículo 100.1 y 3 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar su archivo.

CUARTO .- Dado el momento procesal en que se dicta la presente resolución, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

ARCHIVAR el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz (Madrid) contra la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación número 25/2013 .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR