STSJ Comunidad de Madrid 1295/2013, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1295/2013
Fecha17 Septiembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2013/0000248

Recurso de Apelación 25/2013

Recurrente : JUNTA DE COMPENSACION EL GIRASOL

PROCURADOR Dña. MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE TORREJON DE ARDOZ

PROCURADOR D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

EMPRESA MUNICIPAL VIVIENDA Y SUELO DE TORREJON DE ARDOZ

PROCURADOR Dña. MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO

HERCESA INMOBILIARIA SA

PROCURADOR Dña. MARIA DEL PILAR MOYANO NUÑEZ

S.J. OCHO PROMOCIONES Y OBRAS, S. A.

PROCURADOR D. IGNACIO ARGOS LINARES

SENTENCIA Nº 1295/2013

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

D. ALFREDO ROLDÁN HERRERO

En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil trece.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 25/2013, interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACIÓN "EL GIRASOL", representada por la procuradora de los tribunales doña María Yolanda Ortiz Alfonso, contra sentencia, de 4 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 34/10; habiendo sido partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DE ARDOZ (MADRID), representado por el procurador don Roberto Primitivo Granizo Palomeque; EMPRESA MUNICIPAL, VIVIENDA Y SUELO DE TORREJON DE ARDOZ, representado por la procuradora doña María Concepción Puyol Montero; HERCESA INMOBILIARIA SA, representada por la procuradora doña Pilar Moyano Núñez; y SJ OCHO PROMOCIONES Y OBRAS SA, representada por el procurador don Ignacio Argos Linares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 2012 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Madrid dictó en el procedimiento ordinario número 34/2010 sentencia cuyo fallo dice literalmente : "CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 34 DE 2010, INTERPUESTO POR LA JUNTA DE COMPENSACIÓN "EL GIRASOL", REPRESENTADA POR LA PROCURADORA DOÑA YOLANDA ORTIZ ALFONSO Y DIRIGIDA POR EL LETRADO DON JULIÁN LAUSIN DEL BARRIO, CONTRA EL ACUERDO DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL DEL AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DE ARDOZ DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2009 POR EL QUE SE ACUERDA EL CAMBIO DE SISTEMA DE EJECUCIÓN EN LA UNIDAD DE EJECUCIÓN UEBD-22, DEBO ACORDAR Y ACUERDO.

PRIMERO

DECLARAR QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE DEBO CONFIRMARLO Y CONFIRMO.

SEGUNDO

SIN COSTAS"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la recurrente arriba reseñada se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 10 de septiembre de 2013.

Es ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Magistrado de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad recurrente arriba reseñada impugna ante esta jurisdicción la legalidad del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, de fecha 21 de diciembre de 2009, por el que se acuerda el cambio de sistema de ejecución en la unidad de ejecución UEDB-22, de compensación a ejecución forzosa.

La sentencia de primera instancia desestima dicha pretensión anulatoria razonando, en primer lugar, que la competencia para la aprobación de un cambio de sistema de ejecución como el objeto de autos corresponde en el presente caso a la Junta de Gobierno Local, por cuanto que el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz es un municipio de gran población y el artículo 127, d) de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, atribuye las competencias en materia de gestión urbanística a dichas juntas de gobierno local.

En segundo lugar la sentencia ahora apelada, tras exponer la normativa aplicable a los distintos sistemas de ejecución, concluye que el único presupuesto exigible para el cambio de sistema de ejecución desde el privado de compensación al de ejecución forzosa, consiste en la acreditación del incumplimiento de las obligaciones y deberes derivadas del sistema de compensación, debiéndose considerar la elección del sistema una determinación pormenorizada que en ningún caso exige la revisión o modificación puntual del planeamiento municipal. Tras la tramitación del correspondiente procedimiento, una vez oídos los responsables y en todo caso los propietarios de los terrenos en cuestión, la resolución que acuerde el cambio de sistema deberá ser motivada y precisa.

En este caso, considera la resolución apelada que, a tenor del contenido del expediente administrativo, se han seguido por el ayuntamiento demandado los trámites procedimentales exigidos por la normativa urbanística al advertirse el incumplimiento de los plazos de ejecución por la junta de compensación recurrente de un 20% de la obra de urbanización y existir todavía tres empresas ubicadas en el ámbito de ejecución que habrán de ser desalojadas y demolidas sus instalaciones, de acuerdo con el resultado de la prueba pericial y testifical practicada. Por todo lo cual, queda justificado el cambio de sistema de actuación por el de ejecución forzosa.

SEGUNDO

La entidad recurrente se alza en esta segunda instancia articulando los siguientes motivos de apelación:

  1. - Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia de la sentencia apelada al no contestar a todos los motivos opuestos por dicha parte, concretamente los de ausencia de expediente administrativo previo a dictarse el acto de declaración de incumplimiento y nulidad del acto administrativo por ausencia del procedimiento de las reglas de los actos administrativos, por estar adoptado por un órgano manifiestamente incompetente y por vulneración de las letras a), e), f) y g) de la Ley 300/1992.

  2. - Nulidad de pleno derecho del acto recurrido por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente.

  3. - Nulidad absoluta del acto administrativo recurrido al vulnerar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, pues se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello. Inexistencia de procedimiento administrativo previo en materia arqueológica, no tramitación de procedimiento administrativo alguno anterior a la resolución de la Junta de Gobierno Local del ayuntamiento demandado.

  4. - Inexistencia de incumplimiento de sus deberes por parte de la junta de compensación recurrente, porque el ayuntamiento demandado ha impedido con sus actuación el traslado de las industrias que imposibilitan la terminación de las obras de urbanización, por lo que la sentencia apelada realiza una ilógica valoración de la prueba practicada.

    Las partes codemandadas se oponen al recurso esgrimiendo, en esencia, los siguientes motivos de oposición:

  5. - La sentencia apelada da respuesta a todas las cuestiones planteadas por la parte actora.

  6. - A tenor de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 9/2001, el acto administrativo recurrido no es de planeamiento, por lo que de acuerdo con el artículo 127 de la Ley 57/2003, la competencia para dictarlo corresponde a la Junta de Gobierno Local.

  7. - No existe vulneración del derecho a la audiencia de los interesados en la tramitación del expediente, dado que éste se notificó a todos, contestándose a las alegaciones presentadas y siendo publicado el acto final en el boletín oficial de la Comunidad de Madrid.

  8. - La decisión del cambio de sistema de ejecución está perfectamente motivada y justificada en el expediente y además lo confirma la prueba practicada.

TERCERO

Para analizar el primer motivo de impugnación se ha de recordar con carácter previo que la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2012, recurso de casación 1298/2009, razona "que, según una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 67/2007, de 27 de marzo, y que se reitera, sustancialmente, en las sentencias constitucionales 44/2008, de 10 de marzo, 9/2009, de 12 de enero, y 24/2010, de 27 de abril, para que pueda declararse que un órgano judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución, por falta de respuesta a las cuestiones planteadas en los escritos rectores del proceso, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: "Según dijimos en nuestra STC 52/2005, de 14 de marzo, "forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de 'la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo', sino sobre el...

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