ATS, 24 de Abril de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:4987A
Número de Recurso2562/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Ernesto García-Lozano Martín, en nombre y representación de D. Luis Alberto , se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 4 de junio de 2013, dictada en el recurso número 28/2012 , en materia de nacionalidad.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 30 de octubre de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

"por carencia manifiesta de fundamento, pues siendo una razón determinante de la desestimación del recurso contencioso- administrativo el desconocimiento por parte del recurrente del idioma español y de las instituciones básicas de nuestra nación, en el recurso de casación nada se dice para rebatir las consideraciones al respecto de la sentencia de instancia; y además es evidente que la sentencia de instancia, lejos de ser un formulario-tipo, examina el caso debatido de forma extensa y detallada ( art. 93.2.d] LJCA )".

Este trámite ha sido evacuado únicamente por la parte recurrida (Abogacía del Estado).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto contra la Resolución de 4 de agosto de 2011, del Ministerio de Justicia, por la que se denegó la concesión de la nacionalidad española.

SEGUNDO .- Tal como se indicó en la providencia de 30 de octubre de 2013, el presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

En efecto, la denegación de la nacionalidad española al ahora recurrente en casación se basó en dos razones, cada una de las cuales constituía, por sí misma, motivo suficiente para acordarla, a saber, por no cumplir el requisito de residencia previa en España por el tiempo legalmente requerido, y por no haber justificado debidamente su integración en la sociedad española. La sentencia de instancia estudió ambas cuestiones, y así, en el fundamento jurídico sexto analizó con detenimiento las circunstancias del actor, para concluir que no había quedado justificada su residencia en España a los efectos de la adquisición de nuestra nacionalidad; mientras que en el fundamento de derecho séptimo estudió con similar `profundidad y detalle los obstáculos puestos de manifiesto por la Administración en relación con su integración en la sociedad española, concluyendo que, ciertamente, el solicitante y ahora recurrente habla y comprende el idioma español con mucha dificultad y prácticamente no lo sabe leer ni escribir, más aún, presenta un palmario desconocimiento de aspectos básicos de las instituciones españolas.

Pues bien, en el escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente formula alegaciones en relación con su cumplimiento del requisito de residencia previa en España, pero no presta la menor atención a las consideraciones de la sentencia de instancia sobre su falta de integración en la sociedad española.

Así las cosas, no habiéndose ni siquiera intentado rebatir lo dicho por el Tribunal a quo sobre esa falta de integración, y siendo esta cuestión suficiente por sí misma para justificar la denegación de la nacionalidad española por residencia, es claro que el presente recurso de casación en ningún caso podría prosperar.

Por lo demás, la alegación de la parte recurrente de que la sentencia de instancia carece de motivación porque se ha redactado conforme a un "formulario-tipo" carece abiertamente del menor fundamento, pues basta leer la sentencia de instancia para comprobar sin margen para la duda que no sólo no responde a un formulario, sino que contiene una fundamentación jurídica extensa y detallada, con un cuidado examen de todas las circunstancias concurrentes en el caso, quedando así plenamente satisfechas las exigencias constitucionales y legales de motivación de las resoluciones judiciales.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida es de 1000 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 4 de junio de 2013, dictada en el recurso número 28/2012 , resolución que se declara firme; con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, en los términos establecidos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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